ASUNTO: BP01-D-2003-000122

DECISION: SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS y SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

TRIBUNAL: JUZGADO DE CONTROL Nº 02 SECCION DE JOVENS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
FISCAL: ABOG. ANDRYMAR RAMIREZ LOZANO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA: ABOG. DAISY YANEZ BETANCOURT
VICTIMA: MOISES NOE MORENO GARCIA
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR
SECRETARIA: ABOG. ADRIANA GOMEZ

IDENTIFICACION DEL JOVEN

IDENTIDAD OMITIDA,

Por cuanto en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 de Septiembre de 2004, el Joven IDENTIDAD OMITIDA, de manera espontánea y libre de toda coacción, se acogió al procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente; y por cuanto en esa misma fecha este Juzgado de Control Decretó el Sobreseimiento Definitivo a favor del prenombrado Joven por el delito de Robo de Vehículo Automotor, que se señaló cometido en perjuicio del ciudadano MOISES NOE MORENO GARCIA, en consecuencia este Tribunal de Control Nº 02, Sección de Jóvenes de conformidad con los artículos 604 y 605 Ibídem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 de Septiembre del año en curso, este Juzgado de Control, No admitió la Acusación con respecto al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, lo cual no fue ratificado en la Audiencia Preliminar celebrada en esa misma fecha, por la Representante de la Vindicta Pública, por cuanto de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto; se evidencia que no existen en autos elementos que acrediten la materialidad del delito antes indicado; no constando, Experticia sobre el Vehículo presuntamente Robado, que acredite su existencia, así como tampoco ha comparecido por ante este Juzgado el ciudadano MOISES NOE MORENO GARCIA, quien fue debidamente notificado; Igualmente se evidencia de los hechos objeto del presente proceso, que “ … varios sujetos portando armas de fuego automáticas, bajo amenaza de muerte presuntamente habían despojado a un ciudadano de un vehículo taxi, marca Ford, modelo FIESTA, de color blanco, año 2000, placa OAI-061, a la altura de la Urbanización Gula de Puerto la Cruz,…”; evidenciándose que se narran los hechos constitutivos del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, sin embargo, no se relaciona el delito con el Joven IDENTIDAD OMITIDA; encuadrando con la Causal de Sobreseimiento establecida en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Considera en consecuencia esta Decisora pertinente, Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, que se señaló cometido en perjuicio del ciudadano MOISES NOE MORENO GARCIA, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento. Todo lo cual implica, que el Joven antes mencionado queda eximido de responsabilidad penal por el hecho punible que le fue imputado en este Proceso Penal Especial, por la Representante de la Vindicta Pública y que constituye el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; Se ordena la cesación de las medidas Cautelares a las que se encontraba sometido el Joven IDENTIDAD OMITIDA, en el presente asunto, y su condición de imputado. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial;

Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes señalados, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 22/02/1986, 18 años de edad, titular de la C.I N° V- 16.853.018, de estado civil Soltero, hijo de los ciudadanos Paula León Jorge Cova, residenciado en la Calle Los Tubos, Casa N° 31-A, una casa en construcción, Barrio Las Delicias, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, que se señaló cometido en perjuicio del ciudadano MOISES NOE MORENO GARCIA; de conformidad con lo pautado en los artículos 555, 561 literal d, 578 literal a, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 numeral 1, y 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica in comento. SE ORDENA LA CESACION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES A LAS QUE SE ENCONTRABA SOMETIDO EL JOVEN IDENTIDAD OMITIDA, en el presente asunto; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Orgánica.

PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, que constituyen el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego en Grado de Autoría, se encuentran establecidos en la Acusación presentada por la Representante del Ministerio Publico Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, y explanados por la Representación Fiscal ABOG. ANDRYMAR RAMIREZ LOZANO, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 de Septiembre del año 2004 y son: “Siendo aproximadamente las 10:30 p.m., del día 21/10/2002, se encontraba el Funcionario COMISARIO HECTOR PORTUGUES, en las labores de patrullaje vehicular a bordo de un vehículo particular, en compañía del sub-inspector LEONARDO GUAREGUA, y el agente LUIS MARTINEZ, fueron notificados vía radio que varios sujetos portando armas de fuego automáticas, bajo amenaza de muerte presuntamente habían despojado a un ciudadano de un vehículo taxi, marca Ford, modelo FIESTA, de color blanco, año 2000, placa OAI-061, a la altura de la Urbanización Gulf de Puerto la Cruz, de inmediato procedieron a realizar un recorrido por el Sector las delicias, específicamente en la Calle Monagas, cuando avistaron a una persona con actitud irregular, que caminaba apresuradamente motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto identificándose como funcionarios policiales y le practicaron la revisión personal, lográndose incautar del lado derecho del pantalón, un arma de fuego tipo pistola marca Brico, modelo Jennig 48, calibre 38, serial 818101 de color plateado, cacha de color negro, con su respectivo cargador aprovisionado con 4 cartuchos sin percutir, así mismo percatándose que presentaba golpes en el cuerpo manifestándoles el mismo que fue producto de una riña que había sostenido minutos antes con varias personas desconocidas procediendo primeramente a trasladarlo para el ambulatorio de Puerto la Cruz, ubicado en el sector Guanire, donde fue atendido por el galeno de guardia, apreciándole hematomas en la región dorsal, y 1/3 medio de brazo izquierdo cara posterior, como certifica en constancia médica y posteriormente a la sede del despacho donde quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA.”

SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal estima acreditados los siguientes hechos: Siendo aproximadamente las 10:30 p.m., del día 21/10/2002, se encontraba el Funcionario COMISARIO HECTOR PORTUGUES, en las labores de patrullaje vehicular a bordo de un vehículo particular, en compañía del sub-inspector LEONARDO GUAREGUA, y el agente LUIS MARTINEZ, quienes procedieron a realizar un recorrido por el Sector las delicias, específicamente en la Calle Monagas, cuando avistaron a una persona con actitud irregular, que caminaba apresuradamente motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto identificándose como funcionarios policiales y le practicaron la revisión personal, lográndose incautar del lado derecho del pantalón, un arma de fuego tipo pistola marca Brico, modelo Jennig 48, calibre 38, serial 818101 de color plateado, cacha de color negro, con su respectivo cargador aprovisionado con 4 cartuchos sin percutir, quien quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Los hechos antes narrados, evidencian la existencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, EN GRADO DE AUTOR, tipificado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; encontrándose acreditados los hechos antes narrados, sobre la base de los siguientes elementos probatorios:
- ACTA POLICIAL de fecha 21 de Octubre del año 2002, suscrita por el Funcionario Comisario HECTOR PORTUGUEZ, funcionario adscrito a la División de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, quien expreso: Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche del día de hoy, encontrándose en labores de patrullaje vehicular a bordo de un vehículo particular, en compañía del Sub Inspector LEONARDO GUAREGUA y el Agente LUIS MARTINEZ, fueron notificados vía radio que varios sujetos, portando armas de fuego automáticas, bajo amenaza de muerte presuntamente habían despojado a un ciudadano de un vehículo taxi, marca Ford, modelo FIESTA, de color blanco, año 2000, placa OAI-061, a la altura de la Urbanización Gulf de Puerto la Cruz, de inmediato procedieron a realizar un recorrido por el Sector las delicias, específicamente en la Calle Monagas, cuando avistaron a una persona con actitud irregular, que caminaba apresuradamente motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto identificándose como funcionarios policiales y le practicaron la revisión personal, lográndose incautar del lado derecho del pantalón, un arma de fuego tipo pistola marca Brico, modelo Jennig 48, calibre 38, serial 818101 de color plateado, cacha de color negro, con su respectivo cargador aprovisionado con 4 cartuchos sin percutir, siendo el ciudadano posteriormente identificado como IDENTIDAD OMITIDA.

- Experticia de Reconocimiento Legal del Arma de Fuego Incautada, de fecha 31 de Octubre del año 2002, en la cual se indica que resultó ser Una pistola de marca Brico, Modelo Jenning 48, serial 818101, calibre 380, cromada y un cargador en forma paralelepípeda, color negro material sintético, contentivo de cuatro balas del mismo calibre 380.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De conformidad con el cúmulo de elementos probatorios señalados en el Capitulo ut-supra, han quedado acreditados los siguientes hechos: Siendo aproximadamente las 10:30 p.m., del día 21/10/2002, se encontraba el Funcionario COMISARIO HECTOR PORTUGUES, en las labores de patrullaje vehicular a bordo de un vehículo particular, en compañía del sub-inspector LEONARDO GUAREGUA, y el agente LUIS MARTINEZ, quienes procedieron a realizar un recorrido por el Sector las delicias, específicamente en la Calle Monagas, cuando avistaron a una persona con actitud irregular, que caminaba apresuradamente motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto identificándose como funcionarios policiales y le practicaron la revisión personal, lográndose incautar del lado derecho del pantalón, un arma de fuego tipo pistola marca Brico, modelo Jennig 48, calibre 38, serial 818101 de color plateado, cacha de color negro, con su respectivo cargador aprovisionado con 4 cartuchos sin percutir, quien quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA.

En lo que respecta a la Calificación Jurídica, los hechos imputados al Joven IDENTIDAD OMITIDA, configuran el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Sustantivo, cometido en perjuicio de la Colectividad, por encuadrar con el tipo penal consagrado en el artículo 278 del Código Penal Sustantivo, que reza: “El Porte, ... de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigarán...” En el caso de marras, de acuerdo a los hechos imputados por la Fiscal y admitidos por el Joven mencionado ut-supra, al practicarle los funcionarios policiales la revisión personal, le incautaron del lado derecho del pantalón, un arma de fuego tipo pistola marca Brico, modelo Jennig 48, calibre 38, serial 818101 de color plateado, cacha de color negro, con su respectivo cargador aprovisionado con 4 cartuchos sin percutir, quien quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA; se desprende de los hechos antes narrados, que el Joven antes mencionado tenía en su poder, vale decir, portaba un arma de fuego; razones por las cuales los hechos imputados al Joven IDENTIDAD OMITIDA, encuadran con el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código penal venezolano, cuyo grado de participación, es la AUTORIA, consagrada en el artículo 83 ejusdem, por haber cometido el Joven IDENTIDAD OMITIDA, el delito de Porte Ilícito de Arma.
Durante la Audiencia Preliminar el Joven IDENTIDAD OMITIDA ADMITIÓ los Hechos, mediante declaración libre y espontánea en la cual expuso: “Yo admito los hechos, yo si cargaba el arma de fuego.” Ahora bien, dada la circunstancia que el Joven acusado se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Control N° 02, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar al Joven IDENTIDAD OMITIDA, como consecuencia de la sentencia de Condena que corresponde;

CUARTO
SANCION

Para establecer la Sanción que ha de imponerse al Joven IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable de la comisión del hecho punible que se le imputa en el caso de marras, constitutivo del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; y considerando las sanciones solicitadas en la Audiencia de Juicio de Flagrancia por la Representante del Ministerio Publico; es menester tomar en cuenta, que las medidas previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tienen una finalidad principalmente educativa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 621 de la señalada Ley; así mismo es necesario analizar las pautas para determinar y aplicar la Medida, consagradas en el artículo 622 de la Ley Especial, en atención a las cuales; Se ha comprobado el acto delictivo, vale decir la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código penal venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, a través del Acta Policial, Experticia de Reconocimiento Legal del Arma de Fuego Incautada, de la cual se desprende que el arma incautada al Joven IDENTIDAD OMITIDA, resultó ser Un (01) Revolver, marca TAURUS, calibre 38 mm, sin serial, cacha de madera de manufacturación Brasilera, con cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutar; evidenciándose la corporeidad del arma de fuego, cuyo Porte Ilícito, le fue atribuido al prenombrado Joven; todo lo cual aunado a lo expresado en los hechos imputados por la Fiscal Especializada y admitidos por el Joven IDENTIDAD OMITIDA, así como las actuaciones y actas que conforman el presente asunto, evidencian la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; así mismo queda determinada la existencia del daño causado a la Colectividad, delito que afecta el bien jurídico del Orden Público. Igualmente, quedó comprobada la autoría del Joven IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto según los hechos que le fueron atribuidos, y por él admitidos, se evidencia que al practicarle la revisión personal los funcionarios policiales, le incautaron del lado derecho del pantalón, un arma de fuego tipo pistola marca Brico, modelo Jennig 48, calibre 38, serial 818101 de color plateado, cacha de color negro, con su respectivo cargador aprovisionado con 4 cartuchos sin percutir; así mismo al haber el Joven IDENTIDAD OMITIDA, Admitido los hechos mediante una Declaración libre y espontánea en la Audiencia de Preliminar; asumiendo el prenombrado Joven su Responsabilidad en los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, y que constituyen el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; quedando así demostrada su culpabilidad por los hechos imputados, cumpliéndose lo preceptuado en el artículo 528 de la Ley Especial, según el cual: "El Adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responderá por el hecho en la medida de su culpabilidad..."; ha de demostrarse la culpabilidad del Adolescente que ejecute un hecho tipificado como punible por la Ley Penal, para poder imponerle la consecuencia jurídica correspondiente a la sanción correspondiente. Siendo la Culpabilidad un factor esencial para establecer la sanción por aplicar al Adolescente, que según María Gracia Morais, en su trabajo sobre la Ejecución de las Medidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Obra de la Universidad Católica Andrés Bello, sobre el Primer Año de Vigencia de la LOPNA, la sanción que prevé la Ley Especial, es una Medida de Seguridad postedelictual, “...de finalidad educativa aplicada y ejecutada por un juez especializado, sin ninguna consideración a la peligrosidad del Adolescente, dentro de los límites fijados por la norma...” (2001:p. 368); excluyéndose del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, la peligrosidad del Adolescente que imperaba en la Doctrina de Situación Irregular, plasmada en la Ley Tutelar de menores. En la Doctrina de Protección Integral, contenida en la Convención Sobre los Derechos del Niño, y desarrollada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe aplicarse al Adolescente la sanción, en correspondencia con su culpabilidad, la cual ha sido comprobada en el presente caso, en el cual el Joven IDENTIDAD OMITIDA, quien era Adolescente para el momento de cometer los hechos objeto del presente proceso, constitutivos del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, admitió haber perpetrado los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública; considerando esta Decisora que las directrices contenidas en la medida de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de tres meses, así como los Servicios a la Comunidad por tres meses impuestos, permitirán lograr el desarrollo integral del Joven IDENTIDAD OMITIDA, siendo adaptadas las medidas antes señaladas no solo a las circunstancias personales del prenombrado Joven sino también al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, perpetrado por el Joven IDENTIDAD OMITIDA; cumpliendo con el Principio de la Proporcionalidad, establecido en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), concretamente el articulo 5, relacionado con los objetivos de la justicia de menores, hace referencia a que el Sistema de Justicia de Menores ha de garantizar “ que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito.” Principio de Proporcionalidad establecido igualmente en la ley Especial, cuando en su artículo 539 prevé: “Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho atribuido y a sus consecuencias.” Al decidir la medida que se va a imponer al Joven condenado, es relevante, además de tomar en consideración el delito realizado, también las circunstancias propias del Adolescente; Ha considerado esta Juzgadora el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, cometido así como las circunstancias personales del Joven IDENTIDAD OMITIDA; quien tiene capacidad a sus 18 años de edad, para cumplir las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad. Por los razonamientos antes señalados y comprobado como se encuentra el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículos 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, así como la participación del Joven IDENTIDAD OMITIDA, como Autor del delito antes indicado, quien admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal; en consecuencia, se le imponen como sanciones las siguientes medidas, las cuales serán cumplidas SIMULTANEAMENTE: PRIMERO: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Tres (03) meses, consistentes en las siguientes obligaciones y prohibiciones: 1.- La Obligación de Incorporarse al Mercado Laboral y/o educativo. 2.- La Prohibición de concurrir a lugares que expendan bebidas alcohólicas. 3.- La Prohibición de salir de su casa después de las diez de la noche (10:00 p.m.). Deberá consignar constancia del cumplimiento de las Reglas antes señaladas, un mes después de ser remitido el presente asunto al Tribunal de Ejecución Sección de Jóvenes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; SEGUNDO: SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de tres (03) meses, consistente en la Obligación de realizar en forma gratuita, tareas propias en la Institución Protección Civil, ubicada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, durante una jornada de cuatro (04) horas a la semana, preferiblemente los días sábado o domingo; solicitadas por la Fiscal Especializada en la Audiencia Preliminar, y acordada por este Juzgado en el lapso antes señalado.

QUINTO
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho, anteriormente explanados este TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 02, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA RESPONSABLE al Joven IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano, realizado en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Y de conformidad con la finalidad y principios señalados en el articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las pautas para la determinación y Aplicación de las Medidas consagradas en el articulo 622 Ejusdem; comprobado como se encuentra el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículos 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, así como la participación del Joven IDENTIDAD OMITIDA, como Autor del delito antes indicado, quien admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal; en consecuencia, se le imponen como sanciones las siguientes medidas, las cuales serán cumplidas SIMULTANEAMENTE: PRIMERO: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Tres (03) meses, consistentes en las siguientes obligaciones y prohibiciones: 1.- La Obligación de Incorporarse al Mercado Laboral y/o educativo. 2.- La Prohibición de concurrir a lugares que expendan bebidas alcohólicas. 3.- La Prohibición de salir de su casa después de las diez de la noche (10:00 p.m.). Deberá consignar constancia del cumplimiento de las Reglas antes señaladas, un mes después de ser remitido el presente asunto al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; SEGUNDO: SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de tres (03) meses, consistente en la Obligación de realizar en forma gratuita, tareas propias en la Institución Protección Civil, ubicada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, durante una jornada de cuatro (04) horas a la semana, preferiblemente los días sábado o domingo; solicitadas por la Fiscal Especializada en la presente Audiencia Preliminar, y acordada por este Juzgado en el lapso antes señalado, previstos en el artículo 620 literales b y c, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y desarrolladas en los artículos 624 y 625 todos de la Ley Orgánica in comento. Todo de conformidad con el artículo 5 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), en relación con los artículos 278 y 83 ambos del Código Penal Venezolano, de acuerdo a los artículos 528, 539, 583, 604, 605, 620, literales b y c, 624 y 625 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Decisión.

Remítase en su debida oportunidad, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año 2004.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 02

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABOG. ADRIANA GOMEZ


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
ASUNTO: BP01-D-2003-000122
Barcelona, 30 de SEPTIEMBRE de 2004