ASUNTO BP01-D-2004-0000016.

DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

TRIBUNAL: JUZGADO DE CONTROL N° 02 SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

JUEZ: DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
SECRETARIA: ABOG. ADRIANA GÓMEZ.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL: DRA. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO.
VICTIMA: JORGE JAVIER DURAN
DEFENSOR: DRA. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA.
Por cuanto el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de manera espontánea y libre de toda coacción, se acogió al procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del adolescente, que permite al imputado admitir los hechos objeto del proceso, previa instrucción del Juez al respecto; en consecuencia este Tribunal de Control Nº 02, Sección de Adolescentes de conformidad con los artículos 604 y 605 Ibídem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, que constituyen el delito de Robo Agravado en Grado de Coautor, se encuentran establecidos en la Acusación presentada por la Representante del Ministerio Publico Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, y explanados por la Representación Fiscal ABOG. ANDRYMAR RAMIREZ LOZANO, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de Septiembre del año 2004 y son: “En fecha 15/01/2004,siendo aproximadamente las 02:05 de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje al mando de la Unidad P-146 los funcionarios ISRAEL RENGEL, JAIRO SÁNCHEZ y JUAN RAMIREZ, adscritos a la Zona Policial N° 4 de la Policía del Estado Anzoátegui, recibieron llamada radiofónica de parte de la centralista de Servicio de la Zona Policial N° 2, informando que de acuerdo a la llamada telefónica efectuada por el ciudadano FREDDY MUNÑOZ, quien manifestó ser supervisor de la compañía de cosmético EBEL, e informó que al momento de encontrarse dejando un pedido en la calle San Francisco del Sector El Pensil de Puerto la Cruz, 2 sujetos desconocidos portando arma de fuego habían sometido al chofer de la citada empresa identificado como JORGE DURAN, a quien bajo amenazas de muerte lo despojaron de dinero en efectivo llevándoselo conjuntamente con el vehículo tipo Panel, marca Mitsubisshi, color blanco, placa 554-XIS, propiedad de la empresa, por lo que procedieron a efectuar un recorrido por varios sectores de la ciudad y cuando se desplazaban por las inmediaciones de la Calle Andrés Eloy Blanco, Sector Valle Lindo de Puerto la Cruz avistaron un vehículo con las mismas características aportadas cuyo conductor se mostraba con dificultad para su manejo, los cuales se estacionan a un lado de la vía momento en el cual procedieron a interceptar al vehículo conminando a sus ocupantes a que se bajaran del mismo con las manos en alto, bajando 2 personas del sexo masculino quienes acataron la orden y al proceder a efectuar una inspección en el interior del vehículo, al abrir la puerta trasera localizaron en el interior del mismo, acostado sobre el suelo a una tercera persona quien manifestó llamarse JORGE DURAN, y quien señaló que los 2 sujetos lo llevaban secuestrado y portando arma de fuego bajo amenazas de muerte lo habían despojado del vehículo y de la mercancía propiedad de la compañía de cosméticos EBEL, motivo por el cual procedieron a practicar una revisión personal a los 2 sujetos, quienes fueron trasladados al Comando Policial donde quedaron identificados como HARNES JESUS DIAZ GONZALEZ, de 18 años de edad, de piel morena y contextura delgada, que vestía suéter a rayas y pantalón jeans y a quien se le encontró en su poder un Flower de color negro, calibre 4,5 mm, y IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, de baja estatura, piel blanca, contextura delgada, quien vestía franela roja y bermudas”
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal estima que los hechos antes narrados, evidencian la existencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el Artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, encontrándose acreditados los hechos antes narrados, sobre la base de los siguientes elementos probatorios:

-Acta Policial, de fecha 15 de Enero de 2004, suscrita por los funcionarios Cab.2do (IAPANZ) JAIRO SÁNCHEZ Y Dtgdo. (IAPANZ) JUAN RAMIREZ, adscritos a la Zona Policial N°02, Departamento de Apoyo de Asuntos Criminalísticos y Derechos Humanos de la Policía del estado Anzoátegui, ratificada ante la Delegación de puerto la Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de las circunstancias de Tiempo, modo y lugar que rodearon la aprehensión del Adolescente, el rescate de la Victima y la incautación y recuperación e los objetos activos y pasivos relacionado con la investigación.

-Experticia de Avalúo Real N° 12 practicada en fecha 20/01/04, por el Funcionario JESUS FIGUEROA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Científicas y Criminalísticas, Delegación de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, sobre treinta y cuatro (34) receptáculos (cajas), elaboradas en fibra natural, treinta y dos (32) pequeñas de color azul y marrón y dos (02) grandes de color azul y marrón, contentivas de producto de marca EBEL, valorados en la cantidad de Dos Millones Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.2.120.000,00), en la cual se concluye que se encuentran en un regular estado de uso y conservación y son de uso para el cuidado de la mujer.

-Experticia de Verificación de Seriales y Avalúo Real N° 10 practicada en fecha 05/02/04, por los funcionarios REINALDO RAFAEL ANDRADE y LEONARDO ORTIZ, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, Sobre un Vehículo maraca Misubischi, modelo panel L 300, año 1995, placas 554-XIS de color blanco, clase Camioneta, Tipo Panel, uso carga, serial de carrocería P13VJLCLLSB0127, serial de motor QT4000, con un valor aproximado de Cinco Millones de Bolívares (5.000.000,00), en la misma se concluye que presenta todos sus seriales en estado original.

-Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, Practicada en fecha 04/02/04, ante el Juzgado de Control N°02 de la Sección de Adolescentes por el Ciudadano JORGE JAVIER DURAN MUJICA, en la cual deja constancia de haber reconocido entre las personas que se le exhibieron a las vista, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA como el sujeto que lo bajo del Vehículo, lo halo por la camisa, lo monto en el carro y luego era quien lo apuntaba.

-Denuncia de Fecha 15/01/04 interpuesta ante la Zona Policial N° 02 del estado Anzoátegui, por el Ciudadano JORGE JAVIER DURAN MUJICA, quien expuso “ que el día 15/01/04 como aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, cuando se encontraba en la calle San Francisco del sector Pensil frente a la casa N°55 dejando un pedido de productos EBEL, de la empresa para la cual trabaja de transporte para repartir pedidos, cuando en eso llega el Supervisor de la Empresa de nombre FREDDY MUÑOZ, se encuentra dentro de la casa donde se iba a dejar el pedido y el se encontraba en el vehículo marca Mitsubischi, ... acompañado de su ayudante LUIS EDUARDO GONZALEZ, se le acercaron dos sujetos por la puerta del Chofer, uno de ellos de piel blanca, estatura baja... y el otro de 1.75 aproximadamente de estatura, piel morena quien portaba un arma de fuego con la cual le apuntó y bao amenaza de muerte lo bajó del vehículo, le pidió que le entregaran las llaves del vehículo e intentaron arrancarlo ... viendo que no podían arrancar el carro, se bajó uno de los sujetos y ... amenazándolo lo montaron en el vehículo para que les explicara como arrancar el carro, por lo que le explicó logrando arrancar el vehículo y posteriormente lo pasaron a el para la parte trasera del vehículo donde se encontraban las cajas de los vehículos, y el copiloto lo apuntaba con el arma....luego estuvieron rodando con el carro, ... al poco rato siente que los sujetos detienen el vehículo y escucha que gritan quieto policía y cuando los policías abrieron la camioneta, el logró salir y le señalo a los policías que los sujetos lo tenían secuestrado.

-Acta de Entrevista de Fecha 11/02/04 rendida ante la Delegación de Puerto la Cruz, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por el Ciudadano GONZALEZ GOMEZ LUIS EDUARDO, quien expuso “ en una calle del Sector El Pénsil, cuando se encontraba repartiendo los productos de EBEL, conjuntamente con el Chofer JORGE DURAN y el Supervisor quien se encontraba dentro de la casa donde estaban entregando los productos, cuando se encontraba el y el chofer dentro del vehículo llegaron dos sujetos, uno de ellos de estatura baja, blanco, delgado como de 16 años de edad y otro de piel morena de estura alta, delgado, ... de aproximadamente 18 años de edad, quien portaba una pistola negra grande, los apuntaron, les dijeron que no se bajaran del carro, se bajaron y les dijeron que no se movieran, se montaron en el vehículo y como no lograron manejarlo, porque se les apagaba, les dijeron a JORGE que se montara en el carro, y se lo llevaron mientras el se quedó allí y le contó al supervisor lo que estaba pasando.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De conformidad con el cúmulo de elementos probatorios señalados en el Capitulo ut-supra, han quedado acreditados los siguientes hechos: “En fecha 15/01/2004,siendo aproximadamente las 02:05 de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje al mando de la Unidad P-146 los funcionarios ISRAEL RENGEL, JAIRO SÁNCHEZ y JUAN RAMIREZ, adscritos a la Zona Policial N° 4 de la Policía del Estado Anzoátegui, recibieron llamada radiofónica de parte de la centralista de Servicio de la Zona Policial N° 2, informando que de acuerdo a la llamada telefónica efectuada por el ciudadano FREDDY MUNÑOZ, quien manifestó ser supervisor de la compañía de cosmético EBEL, e informó que al momento de encontrarse dejando un pedido en la calle San Francisco del Sector El Pensil de Puerto la Cruz, 2 sujetos desconocidos portando arma de fuego habían sometido al chofer de la citada empresa identificado como JORGE DURAN, a quien bajo amenazas de muerte lo despojaron de dinero en efectivo llevándoselo conjuntamente con el vehículo tipo Panel, marca Mitsubisshi, color blanco, placa 554-XIS, propiedad de la empresa, por lo que procedieron a efectuar un recorrido por varios sectores de la ciudad y cuando se desplazaban por las inmediaciones de la Calle Andrés Eloy Blanco, Sector Valle Lindo de Puerto la Cruz avistaron un vehículo con las mismas características aportadas cuyo conductor se mostraba con dificultad para su manejo, los cuales se estacionan a un lado de la vía momento en el cual procedieron a interceptar al vehículo conminando a sus ocupantes a que se bajaran del mismo con las manos en alto, bajando 2 personas del sexo masculino quienes acataron la orden y al proceder a efectuar una inspección en el interior del vehículo, al abrir la puerta trasera localizaron en el interior del mismo, acostado sobre el suelo a una tercera persona quien manifestó llamarse JORGE DURAN, y quien señaló que los 2 sujetos lo llevaban secuestrado y portando arma de fuego bajo amenazas de muerte lo habían despojado del vehículo y de la mercancía propiedad de la compañía de cosméticos EBEL, motivo por el cual procedieron a practicar una revisión personal a los 2 sujetos, quienes fueron trasladados al Comando Policial donde quedaron identificados como HARNES JESUS DIAZ GONZALEZ, de 18 años de edad, de piel morena y contextura delgada, que vestía suéter a rayas y pantalón jeans y a quien se le encontró en su poder un Flower de color negro, calibre 4,5 mm, y IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, de baja estatura, piel blanca, contextura delgada, quien vestía franela roja y bermudas”

En lo que respecta a la Calificación Jurídica, los hechos imputados al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, configuran el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Sustantivo, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE JAVIER DURAN; por encuadrar con el tipo penal consagrado en el artículo 460 del Código Penal Sustantivo, que reza: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido...” por medio de un ataque a la libertad individual, vale decir se agrava el tipo penal Básico, que es el Robo Propio, establecido en el artículo 457 ejusdem, que preceptúa: “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, ...”. En el caso de marras, de acuerdo a los hechos imputados por la Fiscal y admitidos por el Adolescente mencionados ut-supra; En fecha 15/01/2004,siendo aproximadamente las 02:05 de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje al mando de la Unidad P-146 los funcionarios ISRAEL RENGEL, JAIRO SÁNCHEZ y JUAN RAMIREZ, adscritos a la Zona Policial N° 4 de la Policía del Estado Anzoátegui, recibieron llamada radiofónica de parte de la centralista de Servicio de la Zona Policial N° 2, informando que de acuerdo a la llamada telefónica efectuada por el ciudadano FREDDY MUNÑOZ, quien manifestó ser supervisor de la compañía de cosmético EBEL, e informó que al momento de encontrarse dejando un pedido en la calle San Francisco del Sector El Pensil de Puerto la Cruz, 2 sujetos desconocidos portando arma de fuego habían sometido al chofer de la citada empresa identificado como JORGE DURAN, a quien bajo amenazas de muerte lo despojaron de dinero en efectivo llevándoselo conjuntamente con el vehículo tipo Panel, marca Mitsubisshi, color blanco, placa 554-XIS, propiedad de la empresa, por lo que procedieron a efectuar un recorrido por varios sectores de la ciudad y cuando se desplazaban por las inmediaciones de la Calle Andrés Eloy Blanco, Sector Valle Lindo de Puerto la Cruz avistaron un vehículo con las mismas características aportadas cuyo conductor se mostraba con dificultad para su manejo, los cuales se estacionan a un lado de la vía momento en el cual procedieron a interceptar al vehículo conminando a sus ocupantes a que se bajaran del mismo con las manos en alto, bajando 2 personas del sexo masculino quienes acataron la orden y al proceder a efectuar una inspección en el interior del vehículo, al abrir la puerta trasera localizaron en el interior del mismo, acostado sobre el suelo a una tercera persona quien manifestó llamarse JORGE DURAN, y quien señaló que los 2 sujetos lo llevaban secuestrado y portando arma de fuego bajo amenazas de muerte lo habían despojado del vehículo y de la mercancía propiedad de la compañía de cosméticos EBEL, motivo por el cual procedieron a practicar una revisión personal a los 2 sujetos, quienes fueron trasladados al Comando Policial donde quedaron identificados como HARNES JESUS DIAZ GONZALEZ, de 18 años de edad, de piel morena y contextura delgada, que vestía suéter a rayas y pantalón jeans y a quien se le encontró en su poder un Flower de color negro, calibre 4,5 mm, y IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, de baja estatura, piel blanca, contextura delgada, quien vestía franela roja y bermudas; razones por las cuales los hechos imputados al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadran con el tipo penal de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código penal venezolano, por cuanto el comportamiento desplegado por el Adolescente antes mencionado se ajusta perfectamente a lo preceptuado en el artículo antes señalado, al haber sido cometido el ROBO, con la circunstancia agravante de que fue realizado por medio de un ataque a la libertad individual del ciudadano JORGE JAVIER DURAN MUJICA; Cumpliéndose con la tipicidad necesaria para poder imputar un delito, y declarar responsable del mismo a un Adolescente, e imponerle alguna de las sanciones consagradas en la Ley Especial, preceptuado el Principio de Legalidad en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual: “ Ningún Adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido en la ley Penal, de manera expresa e inequívoca como delito o falta...” En el presente asunto el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conjuntamente con otro ciudadano; despojó al ciudadano JORGE JAVIER DURAN MUJICA de dinero en efectivo llevándoselo conjuntamente con el vehículo tipo Panel, marca Mitsubisshi, color blanco, placa 554-XIS, encuadrando así su comportamiento con el delito se ROBO AGRAVADO; cuyo grado de participación, es la COAUTORIA, consagrada en el artículo 83 ejusdem, por haber concurrido el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con otro sujeto en la comisión del delito de Robo Agravado.

Durante la Audiencia Preliminar el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ADMITIÓ los Hechos, mediante declaración libre y espontánea en la cual expuso: “Yo admito los hechos, yo cometí el Robo”. Ahora bien, dada la circunstancia que el adolescente acusado se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Control N° 02, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como consecuencia de la sentencia de Condena que corresponde;
CUARTO
SANCION

Para establecer la Sanción que ha de imponerse al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable de la comisión del hecho punible que se le imputa en el caso de marras, constitutivo del delito de Robo Agravado; es menester tomar en cuenta, que las medidas previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tienen una finalidad principalmente educativa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 621 de la señalada Ley; debiéndose destacar, que la Ley Especial, se enmarca dentro de la Doctrina de la protección Integral, que constituye, “El conjunto de acciones, políticas, planes y programas, que con prioridad absoluta, se dictan y ejecutan desde el Estado, con la firme participación y solidaridad de la familia y la sociedad, para garantizar que todos los niños y niñas gocen de manera efectiva y sin discriminación, de los derechos humanos a la supervivencia, al desarrollo y a la participación, al tiempo que atiende a las situaciones especiales en que se encuentran los niños individualmente considerados o determinado grupo de niños que han sido vulnerados en sus derechos…” (Buaiz Valera en Pequeño Gran Salto, Los Derechos Humanos de Niños, Niñas y Adolescentes en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos: 2003 p.48). En la Doctrina de Protección Integral, cuya fuente principal es la Convención Sobre los Derechos del Niño; la Familia, el Estado y Sociedad, conforman el triángulo que ha de propender a cumplir los objetivos principales de la Doctrina, plasmados en la Convención Sobre los Derechos del Niño, establecidos los Principios Rectores de la Doctrina de Protección Integral, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principalmente en los artículos 75, 76, 77, 78 y 79, de la Carta Magna, previendo el artículo 78 de nuestra Norma Suprema, que El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, la protección Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes; y desarrollados dichos postulados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, existe en consecuencia la corresponsabilidad entre la Familia, el Estado y la Sociedad, en aras a garantizar la Protección Integral de los Niños y Adolescentes; en el ámbito del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en el cual nos encontramos inmersos, es menester que al determinar la Medida por aplicar, se ha de tomar en consideración, que esta ha de estar dirigida a lograr el desarrollo integral de los Adolescentes en conflicto con la Ley Penal, concretamente del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cuya medida por imponer ha de propender a su formación integral; así mismo es necesario analizar las pautas para determinar y aplicar la Medida, consagradas en el artículo 622 de la Ley Especial, en atención a las cuales; Se ha comprobado el acto delictivo, vale decir la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código penal venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, a través del Acta Policial, de fecha 15 de Enero de 2004, suscrita por los funcionarios Cab.2do (IAPANZ) JAIRO SÁNCHEZ Y Dtgdo. (IAPANZ) JUAN RAMIREZ, adscritos a la Zona Policial N°02, Departamento de Apoyo de Asuntos Criminalísticos y Derechos Humanos de la Policía del estado Anzoátegui; Experticia de Avalúo Real N° 12 practicada en fecha 20/01/04, por el Funcionario JESUS FIGUEROA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Científicas y Criminalísticas, Delegación de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, sobre treinta y cuatro (34) receptáculos (cajas), elaboradas en fibra natural, treinta y dos (32) pequeñas de color azul y marrón y dos (02) grandes de color azul y marrón, contentivas de producto de marca EBEL, valorados en la cantidad de Dos Millones Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.2.120.000,00); Experticia de Verificación de Seriales y Avalúo Real N° 10 practicada en fecha 05/02/04, por los funcionarios REINALDO RAFAEL ANDRADE y LEONARDO ORTIZ, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, Sobre un Vehículo maraca Misubischi; Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, Practicada en fecha 04/02/04, ante el Juzgado de Control N°02 de la Sección de Adolescentes por el Ciudadano JORGE JAVIER DURAN MUJICA; Denuncia de Fecha 15/01/04 interpuesta ante la Zona Policial N° 02 del estado Anzoátegui, por el Ciudadano JORGE JAVIER DURAN MUJICA; Acta de Entrevista de Fecha 11/02/04 rendida ante la Delegación de Puerto la Cruz, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por el Ciudadano GONZALEZ GOMEZ LUIS EDUARDO; todo lo cual aunado a lo expresado en los hechos imputados por la Fiscal Especializada y admitidos por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como las actuaciones y actas que conforman el presente asunto, evidencian la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, quedando establecida la existencia de los objetos robados; así mismo queda determinada la existencia del daño causado al ciudadano JORGE JAVIER MUJICA DURAN, quien fue víctima del delito de Robo Agravado, cometido por el prenombrado Adolescente, delito que afecta el bien jurídico de la posesión bajo cualquier título así como la integridad física del sujeto pasivo. Así mismo, quedó comprobada la participación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos que le fueron imputados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, al haber el Adolescente antes mencionado, Admitido los hechos mediante una Declaración libre y espontánea en la Audiencia Preliminar; asumiendo el prenombrado Adolescente su Responsabilidad en los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, y que constituyen el delito de Robo Agravado; quedando así demostrada su culpabilidad por los hechos imputados, cumpliéndose lo preceptuado en el artículo 528 de la Ley Especial, según el cual: "El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responderá por el hecho en la medida de su culpabilidad..."; Siendo la Culpabilidad un elemento esencial para establecer la sanción por aplicar al Adolescente, que según María Gracia Morais, en su trabajo sobre la Ejecución de las Medidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Obra de la Universidad Católica Andrés Bello, sobre el Primer Año de Vigencia de la LOPNA, la sanción que prevé la Ley Especial, es una Medida de Seguridad post-delictual, “...de finalidad educativa aplicada y ejecutada por un juez especializado, sin ninguna consideración a la peligrosidad del adolescente, dentro de los límites fijados por la norma...” (2001:p. 368); excluyéndose del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, la peligrosidad del Adolescente que imperaba en la Doctrina de Situación Irregular, plasmada en la Ley Tutelar de menores. Siendo que en la Doctrina de Protección Integral, contenida en la Convención Sobre los Derechos del Niño, y desarrollada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe aplicarse al Adolescente la sanción, en correspondencia con su culpabilidad, la cual ha sido comprobada en el presente caso, en el cual el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, admitió haber perpetrado los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública. Ahora bien, dentro de los Principios orientadores para la aplicación de la sanción, se encuentra el Respeto a los Derechos Humanos, entre los cuales está el Principio del Interés Superior del Niño, previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que está dirigido a lograr el desarrollo integral del Adolescente, en el caso de marras, considerando esta Decisora que las directrices contenidas en la medida de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de seis meses, así como los Servicios a la Comunidad impuestos y la supervisión asistencia y orientación, a través de la medida de Libertad Asistida, permitirán lograr el desarrollo integral del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y que este alcance la madurez, para no incurrir nuevamente en la comisión de un hecho delictivo; considerando quien aquí decide que la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de seis meses, Servicios a la Comunidad por el lapso de seis meses y Libertad Asistida por el lapso de dos años son proporcionales e idónea, para el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; cumpliendo con el Principio de la Proporcionalidad, establecido en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), concretamente el articulo 5, relacionado con los objetivos de la justicia de menores, hace referencia a que el Sistema de Justicia de Menores ha de garantizar “ que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito.” Principio de Proporcionalidad establecido igualmente en la ley Especial, cuando en su artículo 539 prevé: “Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho atribuido y a sus consecuencias.” Al decidir la medida que se va a imponer al Adolescente condenado, es relevante, además de tomar en consideración el delito realizado, también las circunstancias propias del Adolescente; Ha considerado esta Juzgadora el delito de Robo Agravado cometido, así como las circunstancias personales del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; quien tiene capacidad a sus 16 años de edad, para cumplir la medida de Imposición de Reglas de Conducta, Servicios a la Comunidad y Libertad Asistida. Comprobado como se encuentra el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el Artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JORGE JAVIER DURAN, así como la participación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como Coautor del delito antes indicado, quien admitió los hechos que le fueran imputados por la Representación Fiscal; en consecuencia, se le imponen como sanciones las siguientes medidas, las cuales serán cumplidas SIMULTANEAMENTE: PRIMERO: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Seis (06) meses, consistentes en las siguientes obligaciones y prohibiciones: 1.- La Obligación de Incorporarse al Mercado Laboral y/o educativo. 2.- La Prohibición de concurrir a lugares que expendan bebidas alcohólicas. 3.- La Prohibición de salir de su casa después de las diez de la noche (10:00 p.m.). Deberá consignar constancia del cumplimiento de las Reglas antes señaladas, un mes después de ser remitido el presente asunto al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; SEGUNDO: SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis (06) meses, consistente en la Obligación de realizar en forma gratuita, tareas propias en el Cuerpo de Bomberos de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, durante una jornada de cuatro (04) horas a la semana, preferiblemente los días sábado o domingo; TERCERO: LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de dos (02) años, solicitadas por la Fiscal Especializada en la Audiencia Preliminar y acordada por este Juzgado en ese acto, previstos en el artículo 620 literales b, c y d, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho, anteriormente explanados este TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 02, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA RESPONSABLE al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, realizado en perjuicio del ciudadano JORGE JAVIER DURAN MUJICA; Y de conformidad con la finalidad y principios señalados en el articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como las pautas para la determinación y Aplicación de las Medidas consagradas en el articulo 622 Ejusdem; comprobado como se encuentra el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el Artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JORGE JAVIER DURAN, así como la participación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como Coautor del delito antes indicado, quien admitió los hechos que le fueran imputados por la Representación Fiscal; en consecuencia, se le imponen como sanciones las siguientes medidas, las cuales serán cumplidas SIMULTANEAMENTE: PRIMERO: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Seis (06) meses, consistentes en las siguientes obligaciones y prohibiciones: 1.- La Obligación de Incorporarse al Mercado Laboral y/o educativo. 2.- La Prohibición de concurrir a lugares que expendan bebidas alcohólicas. 3.- La Prohibición de salir de su casa después de las diez de la noche (10:00 p.m.). Deberá consignar constancia del cumplimiento de las Reglas antes señaladas, un mes después de ser remitido el presente asunto al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; SEGUNDO: SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis (06) meses, consistente en la Obligación de realizar en forma gratuita, tareas propias en el Cuerpo de Bomberos de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, durante una jornada de cuatro (04) horas a la semana, preferiblemente los días sábado o domingo; TERCERO: LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de dos (02) años, solicitadas por la Fiscal Especializada y acordada por este Juzgado, previstos en el artículo 620 literales b, c y d, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Decreta la CESACION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, que le fueron impuestas al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el presente asunto. Todo de conformidad con el artículo 75, 76, 77, 78 y 79 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), en relación con los artículos 460 y 83 ambos del Código Penal Venezolano, de acuerdo a los artículos 8, 528, 529, 539, 583, 604, 605, 620, literal b, 621, 622, y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Decisión.
Remítase en su debida oportunidad, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año 2004.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 02

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABOG. ADRIANA GOMEZ




SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
ASUNTO: BP01-D-2004-00016
Barcelona, 30 de SEPTIEMBRE de 2004