REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 9 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-011756
ASUNTO : BP01-S-2004-011756

DECISIÓN: SIN LUGAR SOBRESEMIENTO DEFINITIVO


JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
FISCAL: ABOG. DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ

VICTIMA: PEDRO JOSE SANCHEZ

DELITO: VIOLACION DE DOMICILIO

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO realizado por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS, de conformidad con el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO, tipificado en el artículo 184 del Código Penal, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto esta Decisora considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; en consecuencia, este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 323, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 555 de la Ley Especial, pasa a explanar el siguiente Auto:

LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los Hechos objeto de la investigación son los siguientes: " En fecha 11 de Agosto de 2004, siendo aproximadamente las Diez y treinta y cinco horas de la mañana, encontrándose funcionarios adscritos al Comando de operaciones de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en labores de patrullaje por la Calle la Fortuna del Barrio El Paraíso, fueron informados por un ciudadano identificado como PEDRO JOSE SANCHEZ, que mantenía retenido a un sujeto que había sorprendido dentro de su residencia y había forzado la puerta de entrada y las puerta de los cuartos, y lo localizó escondido detrás de un escaparate, en una de las habitaciones, no logrando llevarse nada; haciendo entrega del mismo a la Comisión por tal motivo procedieron a realizar la detención del ciudadano, a quien al practicársele una inspección corporal no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando identificado el mismo como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el escrito presentado ante este Tribunal en fecha 06 de Septiembre del año 2004, la Representante Fiscal expresa: “Considera esta representación Fiscal, que nos encontramos en presencia de un delito de acción privada, enjuiciable a instancia de parte agraviada como es el delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto en el artículo 184 del Código Penal Venezolano vigente, que se encuentra demostrado con la denuncia interpuesta por la víctima y las actuaciones policiales; circunstancias que nos lleva evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, porque no hay bases para solicitar su enjuiciamiento y resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, y de los hechos objeto de la investigación, esta Decisora considera que los hechos objeto del presente proceso configuran el delito de de VIOLACION DE DOMICILIO, tipificado en el artículo 184 del Código Penal, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE SANCHEZ; sin embargo, y tal como lo alega la Fiscal Décima Séptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, el delito de VIOLACION DE DIMICILIO, es de Acción privada, y solo puede ser iniciado a instancia de parte agraviada, tal como lo señala el artículo 184 del Código Penal Venezolano; razón por la cual en fecha 12 de Agosto del año en curso, esta Juzgadora Decretó la Libertad Plena del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien, solicita la Representante de la Vindicta Pública, el Sobreseimiento Definitivo, a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fundamentada en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el 318 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido el Sobreseimiento Definitivo, está previsto en la Ley Orgánica in comento, como una Solicitud que presenta el Ministerio Público, al finalizar su Investigación, cuando resulte evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, según lo prevé el artículo 561 literal d, al cual ya se ha hecho referencia; por corresponder al Ministerio Público el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cuando se trata de hechos punibles de instancia privada, la querella se propone por escrito ante el Juez de Control, a quien corresponde decidir sobre su admisión y ordenará a la policía de investigación, las diligencias que se le solicite, cuando las estime conducentes; según lo establecido en el artículo 556 ejusdem.
Regula la Ley Orgánica mencionada ut-supra, lo referido a los delitos de acción privada como es el caso de marras, en que los hechos objeto del presente proceso constituyen el delito de Violación de Domicilio, correspondiendo al ciudadano PEDRO JOSE SANCHEZ, mencionado como víctima, decidir si presenta o no, Querella en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no siendo competente la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, para solicitar a este Juzgado de Control el Sobreseimiento Definitivo a favor del prenombrado Adolescente, porque el Ministerio Público tiene el monopolio del ejercicio de la acción pública, y no le corresponde emitir acto conclusivo alguno en los delitos dependiente de instancia de parte agraviada, como es el delito de Violación de Domicilio, de acuerdo a lo previsto en el único aparte del artículo 184 del Código Penal Venezolano; debiendo convocar la Representante de la Vindicta Pública al ciudadano PEDRO JOSE SANCHEZ, mencionado como víctima, presentarle las actuaciones que reposan en el Despacho Fiscal para que este decida, si presenta o no, Querella en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; Considera en consecuencia esta Decisora pertinente y ajustado a Derecho, Declarar Sin Lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de de VIOLACION DE DOMICILIO, tipificado en el artículo 184 del Código Penal, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE SANCHEZ; Así mismo, es pertinente Ordenar la Remisión del presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a fin de que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. De conformidad con lo pautado en el artículo 555, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes señalados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, realizada por la Fiscalía Décima Séptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; por el delito de de VIOLACION DE DOMICILIO, tipificado en el artículo 184 del Código Penal, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE SANCHEZ. SE ORDENA REMITIR el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a fin de que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. De conformidad con lo pautado en el artículo 555, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.
En Barcelona a los Nueve (9) días del mes de Septiembre del Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 2.,

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.


LA SECRETARIA.,

ABOG. ADRIANA GOMEZ.

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-00011756
DECISIÓN: SIN LUGAR SOBRESEMIENTO DEFINITIVO
Barcelona, 9 de Septiembre de 2004.
JBB/jbb.