REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 01 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000168
ASUNTO : BP01-D-2004-000242
SENTENCIA CONDENATORIA
POR PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ: ABOG CESAR ANTONIO GONZALEZ URBANEJA
SECRETARIA: ABOG. ANDREINA GOMEZ.
FISCAL 17° M.P.: BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS.
DEFENSOR PUBLICO: DAISY YANEZ BETANCOURT
VICTIMAS: JOSE FRANCISO ALFONZO, HERLIOT BLANCO Y ROSARIO LAREZ
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
Por cuanto el ciudadano BRANDO JOSE CONTRERAS se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, quien imputó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, los siguientes hechos: “ En fecha 24 de Junio de 2.004, siendo aproximadamente las 10:55 p.m. funcionarios adscritos a la zona policial N° 01, de la policía del Estado Anzoátegui, efectuando labores de supervisión avistaron al momento de desplazarse por la Avenida Principal de Lecherías, un sujeto que al notar la presencia policial salió en veloz carrera, haciendo caso omiso de al voz de alto, el cual se encontraba con otras personas, emprendieron la marcha, originándose una persecución efectuando unos disparos al aire, para persuadirlos y hacer que los mismos se detuvieran al frente de la churuata de la Avenida Principal, procediendo a acercarse al vehículo, donde observaron a cuatro (4) sujetos a quienes le dieron la voz de alto, manifestando que se bajaran del vehículo con las manos en alto, saliendo tres sujetos del asiento trasero y el conductor del asiento delantero, quien se identifico como JOSE FRANCISCO ALFONSO, manifestando que el ara taxista y que los tres individuos habían solicitado sus servicios en la avenida 5 de Julio de Barcelona, cerca de Central Madeirense, y al abordar el vehículo uno de los sujetos lo amenazó con un arma de fuego, apuntándolo en el cuello, manifestándole que se trataba de un atraco, llevándolos hasta el sector Playa Lido, donde dos de ellos cometieron un robo a varias personas, mientras que el tercero lo custodiaba, por lo que seguidamente procedieron a efectuar una inspección corporal al otro sujeto no encontrándolse evidencias de ínteres criminalistico y al efectuar la inspección al interior del vehículo marca FORD, modelo: CONQUISTADOR, color: LILA Y NEGRO, placas: LBO.665, con aviso de taxista, encotrándose en el interior del vehículo: un bolso de color blanco con la palabra Aruba, short de blue jeans, una chaqueta de blue jeans manga corta, un libro con la inscripción once minutos con una figura de flor de color rojo, un estuche de color marrón contentivo de unos lentes color negro, marca Tommy, un monedero de cuadros color negro, contentivo de varias fotos y tarjetas de presentación, un estuche de maquillaje, con varias pinturas de labios y lápices para cejas, así mismo un taladro marca: ROCKWELL, que se encontraba en la parte trasera del vehículo, conjuntamente con un chopo de metal con cacha de plástico forrada con teipe; momentos en el cual hicieron acto de presencia en el lugar, unos ciudadanos identificados como ROSARIO LAREZ y BLANCO HERLIOT, quienes manifestaron que dichos sujetos, minutos antes los habían robado, amenazándolos con un arma de fuego, y que el bolso era de su propiedad, así como el taladro respectivamente, motivo por el cual practicaron la detención de los sujetos quedando identificados: BRANDO JOSE CONTRERAS de 14 años de edad,...."
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho previsto en la Ley Sustantiva Penal, de acción Pública la cual no está evidentemente prescrita; relativo al delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 460 del Código Penal, con la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en el mismo, como coautor de conformidad con lo señalado en el encabezamiento del artículo 83 Ejusdem; el cual se aprecia cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE FRANCISCO ALFONZO, ROSARIO LAREZ Y BLANCO HERLIOT; y acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 24 de Junio de 2.004, suscrita por los funcionarios BELTRAN PEREZ Y JUAN MARQUEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoategui, Zona Policial N° 01, dejando constancia de lo siguiente: “Con esta misma fecha y siendo aproximadamente las 10:55 horas de la noche, me encontraba efectuando labores de supervisión en los diferentes puestos policiales en la unidad...conducida por el Distinguido JUAN MARQUEZ y cuando nos desplazábamos por la avenida principal de Lecherías avistamos un sujeto que al notar la presencia policial, salió en veloz carrera, motivo por el cual le dimos la voz de alto, la cual desacató y abordo un vehículo que se encontraba estacionado a pocos metros en el cual se encontraban otras personas,...emprendieron la marcha, originandose una persecución, por la avenida principal de lecherías y después de perseguirlos a lo largo de la mencionada avenida los sujetos no detenían la marcha, motivo por el cual efectuamos unos disparos al aire, para persuadirlos a detener la marcha luego los sujetos detuvieron el vehículo...y con las precauciones del caso nos acercamos al mismo, avistando cuatro sujetos...y le indicamos que se bajaran del vehículo con las manos en alto, saliendo los tres que se encontraban en el asiento trasero, yo le indique al cuarto sujeto que era el conductor que se bajara y levantara las manos este obedeció y me manifestó que el era taxista y que los tres sujetos habian solicitado sus servicios en la avenida 5 de Julio de Barcelona,..., y al abordar...uno de ellos lo amenazó con un arma de fuego la cual le puso en el cuello...que se trataba de un atraco…fue identificado como: JOSE FRANCISCO ALFONZO...luego le efectuamos una Inspección corporal a los tres sujetos...no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico...le efectuamos una Inspección al vehículo dejando constancia de los siguiente: SE TRATA DE UN VEHICULO MARCA FORD MODELO CONQUISTADOR DE COLOR LILA CON LA MITAD DEL TECHO DE COLOR NEGRO PLACAS LBO665, CON AVISO DE TAXI, este tenía en su interior UN (01) BOLSODE COLOR, BLANCO CON UN CUADRO AZUL Y UNAS LETRAS AZULES CON LA PALABRA "ARUBA", EN EL CUAL CONTENIA EN SU INTERIOR, UN (01) SHORT DE BLUE JEANS, UNA CHAQUETA DE BLUE JEANS MANGA CORTA, UN (01) LIBRO...UN ESTUCHE DE COLOR MARRON CONTENTIVO DE UN PAR DE LENTES DE COLOR NEGRO,...UN (01) MONEDERO DE CUERO DE COLOR NEGRO...,UN (01) ESTUCHE DE MAQUILLAJE...TAMBIEN SE ENCONTRO...UN (01) TALADRO...Y UN CHOPO DE METAL CON CACHA DE PLASTICO FORRADO EN TEIPE...se presentaron al sitio unos ciudadanos que se identificaron como ROSARIO LAREZ..., BLANCO HERLIOT...quienes nos manifestaron que esos sujetos...los habían robado, amenazandolos con un arma de fuego y que el bolso era de su propiedad así como el taladro...”
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de Junio de 2.004, rendida por el ciudadano, JOSE FRANCISCO ALFONZO en su condición de victima, por ante el Instituto Autónomo Policia del Estado Anzoategui, en la cual se señala lo siguiente “ Yo me encontraba taxiando por la avenida 5 de julio de Barcelona, y cuando iba, cerca de Central Madeirense, tres ciudadanos me hicieron señas, yo me pare y uno de ellos me dijo que le hiciera una carrera,...los tres se montaron y cuando ibamos por el puente de la vía la costanera, me dijeron que estaba atracado y que no me pusiera bruto y me pusieron un arma en el cuello y que si venía una patrulla no les hiciera señas porque se iban a batir a tiros con la policía y me dicen que siga para lechería y...donde esta la virgen, me dijeron que parara y elk sujeto que estaba en la parte de adelante se pasó para atrás y los dos estaban en el asiento de atrás se bajaron y se fueron dejando las puertas abiertas,...como a los diez minutos regresaron corriendo los dos que se habian bajado y traian unas cosas y las tiraron en el carro y me dijeron que arrancara y...pero a los pocos metros venia una patrulla y los sujetos me dijeron que acelerará yo aceleré y los policías se dieron cuenta y empezaron a perseguirnos...los policías nos alcanzaron y nos tiraron al suelo y sacaron las cosas que los sujetos se habían robado y encontraron el arma en el carro...”
3.- ACTA DE ENTRVISTA, de fecha 25 de Junio de 2.004, rendida por el ciudadano BLANCO HERLIOT, en su condición de victima, por ante el Instituto Autónomo de Policia del Estado Anzoátegui; en la cual se señala lo siguiente: “ Yo me encontraba con varios amigos en Playa Lido de Lecherías en la parte de atrás, cuando se presentaron dos sujetos uno de ellos tenia en una mano un arma de fuego y nos dijeron que le entregáramos los reales y todo lo que teníamos y nos amenazaron con el arma, yo le di mi cartera y me sacaron el dinero...y como tenía la maleta de mi carro abierta se llevaron de ella un taladro...después se fueron corriendo y cerca de la licoraría de Playa Lido...se montaron en un carro y en esos momentos venía una patrulla ...y ellos agarraron a los sujetos….”
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de Junio de 2.004, rendida por la ciudadana ROSARIO LAREZ, en su condición de victima, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en la cual se señala lo siguiente: “Yo me encontraba...en el sector de Playa Lido en Lecherías, donde está la virgen,...en compañía de un amigo, cuando decidimos irnos del lugar y al irnos a montar en el carro fuimos interceptado por dos individuos, uno de ellos procedió a abrir la puerta trasera del carrp donde me encontraba...y solicitó entrégame los celulares y me los entregas ya…cuando trato de incorporarme para salir del carro...el se me va encima y me golpea en la cabeza, con el arma que me estaba apuntando desde el principio perdiendo yo el conocimiento temporal mente, luego de recobrar el conocimiento entre la confusión de lo que abia sucedido solamente me preocupe por encontrar a mis dos amigas, cuando al hablar con ellas...es que logramos saber que los sujetos una vez habernos atracado en su intento de fuga, fueron detenidos por este organismo policial.”
5.- INSPECCION OCULAR N° 837 prácticada y suscrita por el funcionario DANIEL OJEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona, del Estado Anzoategui; en la cual deja constancia de lo siguiente: " Trátese de un vehículo automotor con las siguientes características individualizantes: Marca: Ford, Modelo: Conquistador, color Lila y negro, clase Automovil, Placas: LBO-665, Serial de Carrocería ZFA146B55150837530, donde una vez Inspeccionado de manera Interna y externa, se aprecia que tiene Radio Reproductor, caucho de repuesto y Batería, tiene caja de herramientas, gato y llave de cruz; así mismo se encuentrta su latonaría y pintura en regular estado y uso de conservación; Se deja constancia que dicho vehículo, no pudo ser reactiva, por el grado de contaminación en su superficie, debido al traslado a este Despacho."
6.- DICTAMEN PERICIAL N° 98 prácticada y suscrita por el Experto JOSE PARACARE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona, Estado Anzoategui; dicha experticia recayó sobre un vehículomarca: Ford, Modelo: Conquistador; Tipo: Sedan, Clase: Automovil, Placas: LBO-665, Año: 1.985; Color Morado; en la cual se constata que el vehículo en cuestión presenta un serial de carrocería alfanumérico AJ85FR82207 y el serial del Motor 8 Cilindro al ser examinado se pudo constatar que se encuentra en su estado ORIGINAL.
7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 278, suscrita por la Experta CARMEN CECILIA MENDEZ al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designada al efecto, quien en sus conclusiones expone que la pieza de fabricación casera, puede ser utilizada como objeto contundente y ocasionar lesiones de este tipo de mayor o menor gravedad e incluso la muerte cuyo carácter o gravedad dependen de la región anatómica comprometida y de la violencia empleada.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedaron acreditados los hechos expuestos en el Capítulo II de la presente decisión, hechos estos que fueron admitidos en la celebración de la Audiencia del Juicio Abreviado y Reservado por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.; los cuales constituyen la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, con la participación del referido ciudadano en el mismo como coautor, de conformidad con lo señalado en el encabezamiento del artículo 83 Ejusdem; el cual se aprecia cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE FRANCISO ALFONZO, HERLIOT BLANCO Y ROSARIO LAREZ.
Ahora bien, dada las circunstancias que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
V
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable en la comisión del delito que se le imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público; este tribunal en función de Control pasa a hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del contenido del artículo 622 Ejúsdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobada como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de ROBO AGRAVADO, la existencia del daño causado a los ciudadanos JOSE FRANCISO ALFONZO, HERLIOT BLANCO Y ROSARIO LAREZ, víctimas en el presente proceso, quienes fueron despojados de varios objetos de su propiedad; aunado a ello la circunstancia de que se ha demostrado igualmente la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como coautor en el referido hecho punible, al habérsele detenido en compañía de otros sujetos a bordo del vehículo en donde se transportaba, en el cual se localizaron los objetos robados, siendo reconocido por las victimas como uno de sus agresores; es por todo ello que este Tribunal considera proporcional e idónea imponer al prenombrado ciudadano como sanción la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el literal “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO, así como también la imposición de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el literal "b" del artículo 620 Ejusdem por el tiempo de SEIS (6) MESES y en los términos de los artículos 624 y 626 Ejúsdem, circunstancia por la cual está obligado a someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Equipo Técnico del Servicio en Medio Abierto de Libertad Asistida del Instituto de Atención al Menor con sede en la ciudad de Barcelona.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, como consecuencia de Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Codigo Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; DECLARA RESPONSABLE, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, identificado plenamente al inicio de la presente decisión; como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO de conformidad con lo señalado en el articulo 460 del Código Penal, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 Ejusdem; el cual se aprecia cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE FRANCISO ALFONZO, HERLIOT BLANCO Y ROSARIO LAREZ, y en consecuencia de conformidad con lo consagrado en el segundo aparte del articulo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo sanciona con la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el literal “d” del artículo 620 Ejusdem, por el lapso de UN (01) AÑO, así como también la imposición de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el literal "b" del artículo 620 Ejusdem por el tiempo de SEIS (6) MESES y en los términos de los artículos 624 y 626 Ejúsdem, circunstancia por la cual está obligado a someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Equipo Técnico del Servicio en Medio Abierto de Libertad Asistida del Instituto de Atención al Menor con sede en la ciudad de Barcelona.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona, al primer (1°) día del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194º de la Federación y 145 º de la Independencia.
EL JUEZ TEMPORAL DE JUICIO,
ABOG. CESAR ANTONIO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA GOMEZ
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