REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 2 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-009689
ASUNTO : BP01-D-2003-000143
AUTO DECLARANDO REBELDIA
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa lo siguiente :
Recibido el presente asunto, se fijo Juicio Oral y Reservado para el día 10 de Noviembre de 2.003; siendo diferido por incomparecencia de los adolescente imputados IDENTIDAD OMITIDA
Que el acto en cuestión ha sido diferido el 02 de Junio, 20 de Julio y 30 de Agosto del año en curso, a consecuencia de la inasistencia de los ya prenombrados adolescentes.
Que en la Audiencia de Presentación de Detenidos en Flagrancia, el Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito judicial Penal, celebrada en data 01 de Noviembre de2.003, le impuso a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Medidas Cautelares previstas en los literales c) y d) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, consistente en presentación cada siete días ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal y no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin previa autorización del Tribunal.
Que de la revisión efectuada al Sistema Computarizado JURIS 2000, se desprende que los mencionados adolescentes no han cumplido con las presentaciones impuestas, siendo la última de ellas el 01 de Marzo de 2.004.
El Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla la revocatoria por incumplimiento de la Medida Cautelar acordada al imputado cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial que lo cite o cuando incumpla, sin motivo justificados, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 537, remite expresamente al Código Orgánico Procesal Penal para todo lo que no se encuentre regulado en el titulo referido a la Responsabilidad Penal del Adolescente.
Asimismo, el artículo 617 Eiusdem, permite que la autoridad judicial declare en rebeldía y ordene la ubicación inmediata del adolescente que sin grave y legitimo impedimento no comparezca al juicio o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia.
Citadas las anteriores disposiciones de las leyes in comento, considera quien aqui decide que, en vista de que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA no han comparecido las veces que esta autoridad judicial los ha requerido, ni han cumplido con la obligaciones impuestas en el Acto de la Audiencia de Presentación de Detenido en Flagrancia, lo más ajustado a derecho es REVOCAR las Medidas Cautelares acordadas a favor de dichos adolescentes en fecha 1° de Noviembre de 2.003, y delcararlos en rebeldía y ordenar su inmediata ubicación. Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia por los motivos anteriormente expuestos, y a los fines de garantizar la comparecencia de los acusados al Acto de celebración del Juicio Oral y Reservado en el presente proceso, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoategui, Acuerda: PRIMERO: REVOCAR las Medidas Cautelares acordadas a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 1° de Noviembre de 2.003, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: DECLARAR EN REBELDÍA a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y SE ORDENA SU UBICACION INMEDIATA, de conformidadcon lo pautado en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se suspende en consecuencia la celebración del Juicio Oral y Reservado hasta tanto no sean ubicados y puestos a la orden de este Tribunal. Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui, al Instituto Autónomo de Policía de éste Estado y al Destacamento N° 75 de la Guardia Nacional a los fines de que practiquen la ubicación, y sean puestos a la orden de este Tribunal. Líbrese Oficios, notifíquese y cúmplase.
EL JUEZ TEMPORAL DE JUICIO,
DR. CESAR ANTONIO GONZALEZ URBANEJA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA GOMEZ