BLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de Barcelona
Barcelona, 20 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000248
ASUNTO : BP01-D-2004-000248
SUSTITUCION DE MEDIDA DE FIADORES
POR OTRAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Visto el escrito presentado por la ciudadana JULIA SFORZA RODIRGUEZ, procediendo con el carácter de DEFENSORA PUBLICA XIV y del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA ; quien expuso, que a su defendido se le impuso la medida cautelar, prevista en el literal g, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que ha transcurrido un tiempo prudencial y que debido a su entorno social, sus familiares no reunen con los requisitos exigidos por este Tribunal, ya que estos se encuentran desempleados y por tal motivo se hace de imposible cumplimiento presentar los respectivos fiadores, permaneciendo recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Prof. Antonio José Díaz, es por lo que solicita la sustitución de la medida impuesta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Este Tribunal pasa a realizar las consideraciones siguientes:
En fecha 25-08-04, en Audiencia de Flagrancia, el Tribunal de Control Nº.- 02, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui dictó al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le impuso la Obligación de Prestación de una Fianza de dos personas idóneas, que devenguen un sueldo igual o mayor al salario mínimo, de conformidad con el articulo 582, literal "g", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es el caso que hasta la presente fecha 20 de Septiembre del año en curso, el Adolescente mencionado ut-supra no ha cumplido con la caución en referencia, requisito cuyo cumplimiento es necesario para acordarle la libertad.
El artículo 263 de nuestro Código Penal Adjetivo, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Especial; establece que el Tribunal en ningún caso impondrá medidas cuyo cumplimiento sea imposible, en especial de las llamadas medidas económicas, cuando los obligados a cumplirlas, se encuentren en estado de pobreza o de carencia de medios ídoneos suficientes para satifacer las obligaciones impuestas; y por cuanto en el presente caso, la defensa del mencionado adolescente ha expuesto en su escrito la imposibilidad de los representantes del mismo de cumplir con la obligación impuesta por el Tribunal de Control N° 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; aunado a la sanción que pudiera imponerséle al adolescente si, en Juicio Oral y Reservado se le declarare Responsable, atendiendo al Principio de Proporcionalidad; considera quien aqui decide, pertinente y ajustado a Derecho sustituir la Medida Cautelar contemplada en el literal "g" del 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta en Audiencia de Presentación de Detenido en Flagrancia de fecha 25 de Agosto de 2.004, por el Tribunal de Control Nº. 02, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; e Imponerle la Obligación de someterse a la evaluación del Equipo Técnico Multidisciplinario de la Sección Penal del Adolescente; la obligación de presentarse por ante este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes cada Ocho (08) días hasta la celebración del Juicio Oral y Reservado, y de Prohibición de Salir de la Jurisdicción de este Tribunal; Todo de conformidad con el artículo 582 literales b, c y d, de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Por los fundamentos de hecho y de Derecho, anteriormente explanados este Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: SUSTITUIR la Medida Cautelar contemplada en el literal "g" del 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta en Audiencia de Presentación de Detenido en Flagrancia de fecha 25 de Agosto de 2.004, por el Tribunal de Control Nº. 02, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: IMPONER al mencionado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las siguientes Medidas Cautelares: 1.- la Obligación de someterse a la evaluación del Equipo Técnico Multidisciplinario de la Sección Penal del Adolescente. 2.- La obligación de presentarse por ante este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes cada Ocho (08) días hasta la celebración del Juicio Oral y Reservado. 3.- Prohibición de Salir de la Jurisdicción de este Tribunal sin previa autorización; Todo de conformidad con el artículo 582 literales b, c y d, de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. TERCERO: SE ORDENA el traslado del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA para el día 21 de Septiembre de 2.004, y a tal efecto se comisiona suficientemente al Instituto de Policia Municipal del Municipio Simón Bolívar. Oficíese lo conducente.Notifiquese. Librése Boleta de Traslado. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia debidamente certificada de la presente Decisión. En Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro (2.004)
EL JUEZ TEMPORAL DE JUCIO
ABOG. CESAR ANTONIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA GOMEZ
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