REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 20 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000251
ASUNTO : BP01-D-2004-000251
AUTO DECLARANDO REBELDIA
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa lo siguiente :
Recibido el presente asunto, este Tribunal en función de juicio se declaró competente y fijo Juicio Oral y Reservado para el día 13 de Septiembre de 2.004 y en consecuencia se acordó la convocatoria de las partes.
Que en la Audiencia de Presentación de Detenidos en Flagrancia, el Tribunal de Control N° 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito judicial Penal, celebrada en data 26 de Agosto de 2.004, le impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la obligación de restar caución de fianza de dos personas ídoneas, que devenguen un sueldo igual o mayor al salario mínimo, de conformidad con lo establecido en el literal "G" del artículo 582 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial.
En fecha 9 de Septiembre de 2.004, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) oficio N° 300-04 procedente del Centro de Atención Intensiva "Prof. Antonio José Diaz" suscrito por la Lic. Yadira Tornel, Jefe (E) del referido centro, anexando al mismo, informe de fuga del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
En el informe de fuga, los guías de guardia, ciudadanos MIGUEL RODRIGUEZ y EDUARDO ROJAS exponen que el sabado 04-09-2004 siendo aproximadamente las 3:30 p.m. se procedió a sacar del dormitorio al referido adolescente, para incorporarlo al aula de dinámica, donde se encontraba el adolescente WILMER TOVAR, bajo la supervisión del guía de guardia, que al momento de sacarlo del dormitorio el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, saca a relucir una "pulla" filosa y sometió al guía EDUARDO ROJAS, caminado hacía la puerta principal, bajo la amenaza de muerte, que al percatarse de lo sucedido, el guía de guardia MIGUEL RODRIGUEZ, trató de intervenir, pero el referido adolescente lo amenazó sino le abría la puerta del centro, que para no poner en peligro la integridad del guía de guardia EDUARDO ROJAS, procedió a cumplir con la petición del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que una vez afuera corrió en veloz carrera, logrando evadirse del centro...
El Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla la revocatoria por incumplimiento de la Medida Cautelar acordada al imputado cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 537, remite expresamente al Código Orgánico Procesal Penal para todo lo que no se encuentre regulado en el titulo referido a la Responsabilidad Penal del Adolescente.
Asimismo, el artículo 617 Eiusdem, permite que la autoridad judicial declare en rebeldía y ordene la ubicación inmediata del adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido.
Citadas las anteriores disposiciones de las leyes in comento, considera quien aqui decide que, en vista de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se ha fugado del Centro de Atención Intensiva "Prof. Antonio José Diaz", tal como se desprende del informe de fuga, anteriormente expuesto; lo más ajustado a derecho es REVOCAR la Medida Cautelare acordadas a favor de dicho adolescente en fecha 26 de Agosto de 2.004, y delcararlo en rebeldía y ordenar su inmediata ubicación. Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia por los motivos anteriormente expuestos, y a los fines de garantizar la comparecencia del Adolescente al Acto de celebración del Juicio Oral y Reservado en el presente proceso, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoategui, Acuerda: PRIMERO: REVOCAR la Medida Cautelar acordada a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 26 de Agosto de 2.004, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: DECLARAR EN REBELDÍA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y SE ORDENA SU UBICACION INMEDIATA, de conformidad con lo pautado en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se SUSPENDE en consecuencia la celebración del Juicio Oral y Reservado hasta tanto no sean ubicados y puestos a la orden de este Tribunal. Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui, al Instituto Autónomo de Policía de éste Estado y al Destacamento N° 75 de la Guardia Nacional a los fines de que practiquen la ubicación, y sean puestos a la orden de este Tribunal. Líbrese Oficios, notifíquese y cúmplase.
EL JUEZ TEMPORAL DE JUICIO,
DR. CESAR ANTONIO GONZALEZ URBANEJA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA GOMEZ
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