REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Accidental de Juicio del Sistema Penal
de Responsabilidad del Adolescente
Barcelona, 21 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000114
ASUNTO : BP01-D-2004-000114
Revisadas las actas procesales, este Tribunal de Juicio Accidental, Sección Adolescentes observa:
Que en fecha 27 de Abril de 2004, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenidos por Flagrancia se le imputó al adolescente SE OMITE NOMBRE, el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano AGUSTIN FEBRES COVA, habiéndosele impuesto en ese mismo acto Medida Cautelar Sustitutiva prevista en los literales c) y d) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referentes a la obligación presentarse por ante el Tribunal cada ocho (08) días y no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la previa autorización del Tribunal.
Que por Auto de fecha 29 de Abril de 2004, se convoca a las partes para la celebración del Juicio Oral y Reservado, el día 03 de Mayo de 2.004.
En la oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral y Reservado, fue diferido para el día 27 de Mayo de 2004, como consecuencia de la incomparecencia de la víctima y del adolescente SE OMITE NOMBRE.
Que en fecha 27 de Mayo de 2004, siendo la nueva oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Reservado, ésta no se pudo llevar a cabo, por la incomparecencia del imputado ni de la victima, por lo que se difirió para el 21 de Junio de 2.004.
En data 25 de Junio de 2004, se Inhibió de conocer la presente causa la Juez de Juicio, Sección Adolescentes, Dra. Carlota Serrano Rivas, de conformidad con lo establecido en el ardinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Que dicha inhibición, fue declarada CON LUGAR, por La Corte Superior Accidental, Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en Resolución de fecha 13 de Julio del presente año.
Ahora bien, con motivo de la inhibición resuelta, en condición de Juez Accidental de éste Tribunal de Juicio, Sección Adolescentes, previo el cumplimiento de los requisito de Ley, me avoqué al conocimiento de la presente causa, notificando de tal avocamiento a las partes intervinientes.
Que de la revisión del Sistema Computarizado Juris 2000, se desprende que el mencionado imputado SE OMITE NOMBRE, no ha cumplido con las presentaciones impuestas en el Acto de Prersentación de Detenidos en Flagrancia, en fecha 27 de Abril de 2004.
El Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla la revocatoria por incumplimiento de la Medida Cautelar acordada al imputado cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial que lo cite o cuando incumpla, sin motivo justificados, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 537, remite expresamente al Código Orgánico Procesal Penal para todo lo que no se encuentre regulado en el titulo referido a la Responsabilidad Penal del Adolescente.
Asimismo, el artículo 617 Eiusdem, permite que la autoridad judicial declare en rebeldía y ordene la ubicación inmediata del adolescente que, sin grave y legitimo impedimento no comparezca al juicio o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia.
Citadas las anteriores disposiciones de las leyes in comento, considera quien aqui decide, en vista que el imputado SE OMITE NOMBRE no ha comparecido las veces que la autoridad judicial lo ha requerido ni ha cumplido con la obligaciones impuestas en el Acto de la Audiencia de Presentación de Detenido en Flagrancia, lo más ajustado a derecho es REVOCAR las Medidas Cautelares acordadas a su favor en fecha 1° de Septiembre de 2.003; DECLARARLO EN REBLEDIA y ordenar su inmediata ubicación. Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia por los motivos anteriormente expuestos, y a los fines de garantizar la comparecencia del imputado al Acto de celebración del Juicio Oral y Reservado en el presente proceso, es por lo que este Tribunal de Juicio Accidental, del Sistema Penal de Responsbilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoategui, Acuerda: PRIMERO: REVOCAR las Medidas Cautelares acordadas a favor del imputado SE OMITE NOMBRE en fecha 27 de Abril de 2.004, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: DECLARAR EN REBELDÍA al imputado SE OMITE NOMBRE; y SE ORDENA SU UBICACION INMEDIATA, de conformidad con lo pautado en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se SUSPENDE en consecuencia la celebración del Juicio Oral y Reservado hasta tanto no sea ubicado y puesto a la orden de este Tribunal Accidental el referido imputado. Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui, al Instituto Autónomo de Policía de éste Estado así como al Destacamento N° 75 de la Guardia Nacional, a los fines de que practiquen su ubicación, y sea puesto a la orden de este Tribunal. Líbresen Oficios y Orden de Ubicación; notifíquese y cúmplase.
EL JUEZ ACCIDENTAL DE JUICIO,
DR. CESAR ANTONIO GONZALEZ URBANEJA
LA SECRETARIA,
ABOG. GIOVANNA RICCARDI JIMÉNEZ