REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 7 de Septiembre de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-002685
ASUNTO : BP01-D-2004-000117



En escrito suscrito por los ABOGADOS JOSE INOCENCIO BALLESTEROS Y YULEIMA MONTALBAN, Defensores de Confianza de la adolescente SE OMITE NOMBRE, por medio del cual solicitan por vía de examen y revisión de Medidas, sea revocada la Prisión Preventiva y sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitud que hacen en los siguientes términos:

"...Ciudadano Juez, el 581 segundo parágrafo de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente. Lo siguiente: "la prisión preventiva no podrá exceder de tres (3) meses,. Si cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el Juez, que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar." Nuestro defendido se encuentra detenida ciudadano Juez, desde el día 24 de Abril del año 2.004, fecha en que fue presentada por ante el Tribunal especial de control n° 2, de la sección de adolescentes, lo que significa que nuestra defendida lleva privada de libertad más de cuatro meses, por lo que contraviene lo dispuesto en el Artículo anteriormente...Ciudadano Juez, sustentando las disposiciones legales, judiciales y tomando en consideración que en nuestro sistema penal venezolano, prevalece un sistema penal acusatorio, como norma para juzgar y donde su norte radica en el postulado del juicio previo y debido proceso, siendo este correlato o reverso del principio de la presunción de inocencia, consagrado en nuestro Código,...A todas luces nuestro sistema penal acusatorio tiene como base el juzgamiento en libertad, sobre todo cuando los delitos investigados carezcan de sustento, en términos concretos no debería decretarse la privación de manera automática, sino en caso de gran repercusión o cuando haya real peligro que el imputado pudiera evadir la acción de la justicia...Así mismo es menester señalar que nuestro defendidos está en la mejor voluntad de someterse a la persecución penal..."

Recibido el mencionado escrito este Tribunal Accidental, oberva:

En fecha 15 de Junio, la Juez Carlota Serrano Rivas, en su carácter de Juez de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer la presente causa, fundamentando dicha inhibición en la causal contenida en el numeral 7° del artículo 86 de la Ley Adjetiva Penal, la cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 en su único aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la cual fue declarada con lugar por la Corte Superior Sección Adolescentes de la Región Oriental Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoategui y Monagas; y asignado a este Tribunal Accidental del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, según se desprende del Acta de Juramentación N° 774, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado de fecha 29 de Julio del año que recurre; y avocado al conocimiento de la misma en fecha 09 de Agosto, por lo que, es competente para decidir la solicitud planteada.

Expuesto lo anterior, y realizado el estudio de las actas que conforman el presente asunto y siendo la oportunidad procesal para ello, el Tribunal Accidental se pronuncia en los términos siguientes:

En Audiencia Preliminar, realizada el 26 de Mayo del año en curso, el Tribunal de Control N° 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, decretó Prisión Preventiva contra la Adolescente SE OMITE NOMBRE, a los fines de asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado, en virtud de que existía el riesgo razonable que la misma evadiera el proceso, por cuanto la misma no se encuentra domiciliada en la Jurisdicción del Tribunal.

En data 27 de Mayo el Tribunal de Control, remite las actuaciones al Tribunal de Juicio, Sección Adolescente; quien, por auto de esa misma fecha, se declara competente para conocer del asunto y convoca a la partes al sorteo Ordinario de Escabinos

En fecha 2 de Junio del presente año, la Defensa Pública Penal interpone Recurso de Apelación contra la decisión del Tribunal de Control de fecha 26 de Mayo, en la cual decretó la Prisión Preventiva contra la Adolescente Arsenia del Valle Diaz Salazar, Recurso que fue contestado, en tiempo hábil, por la Fiscal 17° Especializada del Ministerio Público; siendo declarado Sin Lugar dicho Recurso de Apelación y Confirmada la decisión del Tribunal de Control, por la Corte Superior Sección Adolescentes de la Región Oriental Sala ESpecial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoategui y Monagas.

Fijado para el día 03 de Junio de 2.004, se llevó el sorteo ordinario de Escabinos, siendo seleccionados los ciudadanos que en ella se mencionan y fijó la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos para el día 21 de Junio de 2.004
El 15 del mismo mes y año la Juez Carlota Serrano Rivas se inhibe de conocer del presente asunto, correspondiéndole conocer, como se expuso anteriormente, a este Tribunal Accidental, el cual fijó el Acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 3 de Septiembre de 2.004.

De la narración de los antecedentes, se evidencia que hasta la fecha no se ha celebrado el Juicio Oral y Reservado, habiendo transcurrido, desde la Audiencia Preliminar más de tres meses.

La privación de libertad es una medida extrema que procede en delitos graves donde exista peligro de fuga y elementos que hagan presumir la autoría o participación del imputado, no obstante, esta medida no puede concebirse como el cumplimiento previo de la pena, sin fórmula de juicio, de allí que dispone el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela que El Estado garantizara una justicia sin dilaciones indebidas; en el mismo orden de ideas está formulado el Artículo 49 de la Carta Magna, estableciendo que El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de ese Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. (Subrayado propio)

Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que el proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio ante un tribunal especializado; que se presume su inocencia hasta tanto una sentencia firme determine la existencia del hecho y la participación culpable del mismo.

Con fundamento en estos elementos, el legislador estableció un plazo proporcional de tres meses, como máximo para las medidas de coerción personal, excedido este, si el juicio no ha concluido con sentencia condenatoria, cesará dicha medida de coerción personal y se sustituirá por otra medida cautelar, tal como lo establece citada Ley Especial.

En el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide que, la serie de incidencias que han marcado el presente asunto, han imposibilitado que el Tribunal se constituya en Tribunal Mixto, y por ende se realice el Juicio Oral y Reservado en un plazo razonable, y como consecuencia de ello, ha dado lugar a la extensión injustificada de la Prisión Preventiva decretada, y toda vez, que la privación de libertad es la excepción a las normas procesales en nuestro sistema penal acusatorio, admitir lo contrario es considerar que el individuo pudiera cumplir una condena anticipada; por lo que es ajustado a derecho ordenar el cese de la Prisión Pereventiva y susitituirla por otra Medida Cautelar. Y así se decide.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Accidental de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA: El cese de la Prisión Preventiva dictada en fecha el 26 de Mayo del año en curso, por el Tribunal de Control N° 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en contra de la adolescente SE OMITE NOMBRE Y DATOS PERSONALES; y ACUERDA: Medida Cautelar a favor de la prenombrada adolescente quien deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentarse por ante Tribunal Accidental de juicio cada (7) días, hasta la celebración del Juicio. 2) Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal y del país, sin previa autorización. 3) Prohibición de concurrir a lugares en donde se presuma la venta de sustancia estupefacientes y psicotrópicas. 4) Prestación de dos fiadores de reconocida reputación y buena conducta, domiciliados en el territorio nacional y tener cada uno una capacidad económica mensual equivalente a cincuenta (50) unidades tributarias; de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 546, 581 Parágrafo Segundo, y 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese a la Policía del Municipio Simón Bolivar a fin que sea trasladada la adolescente desde el Centro de Internamiento de Hembras e imponerla de la Medida Cautelar acordada. Líbrese Boleta de Traslado. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ ACCIDENTAL DE JUICIO,

DR. CESAR ANTONIO GONZALEZ URBANEJA

LA SECRETARIA,

ABOG. GIOVANNA RICCARDI JIMÉNEZ