REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 7 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-001601
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA
TRIBUNAL: JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO ACCIDENTAL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
JUEZ: DRA. ELIZABETH RODRÍGUEZ ZERPA.
SECRETARIA: DRA. GIOVANNA RICCARDI JIMENEZ.
FISCAL: DRA. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS, FISCAL DECIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO.
VICTIMA: LEONARDO ANTONIO GOMEZ CARRILLO
DEFENSOR DE CONFIANZA: DRA. DAISY YANEZ BETANCOURT.
ADOLESCENTES: SE OMITEN NOMBRES
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR.
IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES
SE OMITEN NOMBRES E IDENTIFICACIÓN
PRIMERO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso por los cuales se acusó a los Adolescentes : SE OMITEN NOMBRES fueron explanados en la audiencia de Juicio Oral y Reservado por la Representante del Ministerio Público Dra. Betzaida Sánchez Ostos, quien manifestó lo siguiente: "...Siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, del día 02/02/03, el ciudadano LEONARDO ANTONIO GOMEZ CARRILLO, al momento en que se desplazaba por la Avenida Constitución de Puerto la Cruz, fue sometido por dos sujetos portando armas de fuego, quienes lo despojaron de un vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, Placa BBA-97T, interponiendo la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Puerto La Cruz, el mismo día a las 11 de la noche.- Siendo aproximadamente la 01:20 minutos de la madrugada del día 03/02/03, los funcionarios JOSE PINTO, PEDRO PINEDA Y JOSE DELGADILLO, adscritos a la Zona Policial N°.- 02 del Estado Anzoátegui, en momentos en que se desplazaban por las inmediaciones de Chuparin Central, exactamente al final de la Central de Puerto La Cruz, visualizaron un vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, Placa BBA-97T, Color Beige, con tres personas a bordo del mismo, el citado vehículo horas antes había sido radiado por la Central de Transmisiones de la Zona Policial N° .- 02, como robado a su propietario por dos sujetos, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo sometieron y despojaron del mismo en las inmediaciones de la Avenida Constitución de Puerto La Cruz, seguidamente los funcionarios procedieron a darles la voz de alto haciendo estos caso omiso de la misma, acelerando el vehículo solicitado un disparo a la Comisión Policial, iniciándose una persecución entre vehículos; los sospechosos en su afán de evadir la acción policial a la altura de la Calle Vásquez, pierden el control del vehículo e impactan contra un paredón de una vivienda, deteniendo los funcionarios la unidad policial, bajándose de la misma sometiendo y controlando a dos sujetos que se encontraban dentro del vehículo, el funcionario JOSE PINTO, sale en persecución del tercer sospechoso quien se había bajado del vehículo con el arma en la mano y salio en veloz carrera, quien al verse acorralado voltea y apunta al funcionario policial con el arma, viéndose el funcionario en la necesidad de hacer uso de su arma de reglamento, causándole una herida en ambas piernas, avistando a un lado del victimario herido un arma de fuego tipo revolver, de color gris, cacha de madera, quedando las tres personas identificadas como MARIO ALEXANDER OSUNA de 24 años de edad, SE OMITEN NOMBRES, presentado acusación contra los mencionados adolescentes por el Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en los artículos 05 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotores en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO ANTONIO. Asimismo solicitó una vez demostrada la responsabilidad penal, que se le aplique la sanción establecida conforme el Artículo 620 Literal f de la Ley Especial, con relación a lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Primero y Segundo, es decir la sanción de Privación de Libertad, por el tiempo de tres (3) años.
SEGUNDO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El día 25 de Agosto de 2004, fecha fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, la Fiscal Décimo Séptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Dra. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS, acusó a los mencionados adolescentes SE OMITEN NOMBRES, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de LEONARDO ANTONIO GOMEZ CARRILLO, señalando las circunstancias de lugar, tiempo y modo como ocurrieron los hechos, ofertando en dicha audiencia las testimoniales de los testigos JOSE PINTO, PEDRO PINEDA, JOSE DELGADILLO, LEONARDO GOMEZ CARRILLO, LOS EXPERTOS ZULAY HURTADO Y REINALDO ANDRADE y experticia sobre el arma de fuego incautada en el procedimiento, solicitando una vez demostrada la responsabilidad de los mismos sean sancionados con medida privativa de libertad por un lapso de tres (3) años. Igualmente la Defensa en dicha oportunidad rechazó la acusación presentada por la Representante de la Vindicta Pública. En la oportunidad de la recepción de pruebas, una vez que se constató la
incomparecencia de los testigos promovidos por la parte acusadora, se acordó reanudar la audiencia para la fecha 02 de septiembre de 2004, en la cual no comparecieron las partes promovidas, manifestando entre otras la Fiscal del Ministerio Público lo siguiente: Ciudadana Juez en virtud de que no se encuentran presentes la víctima, expertos y testigos y siendo éstos necesarios para el debate y oír sus testimonios, a fin de ejercer el Principio de Contradicción que rige todos los actos del proceso y escuchar si en verdad los adolescentes participaron en el delitos que se les están imputando y en aras del principio de economía procesal , por cuanto no hay nada que debatir solicito una sentencia absolutoria. Es todo.”.; solicitud a la cual se adhirió el Defensora Dra. DAISY YANEZ BETANCOURT.
Después de haber oído a las partes, así como a los imputados observa esta Juzgadora que no han sido aportados en el Juicio evidencias que demuestren la responsabilidad del hecho punible por el cual se acusó a los adolescentes SE OMITEN NOMBRES, tipificado como el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 5 de la LEY SOBRE HURTO y ROBO DE VEHÍCULO, en concordancia con el artículo 83 del CODIGO PENAL, por cuanto no fueron evacuadas las pruebas ofertadas por la Vindícta Pública,
Por lo tanto en virtud de la inexistencia de pruebas que valorar en el presente juicio, y la solicitud planteada por la Representación Fiscal, quien como titular de la acción penal tiene la carga de probatoria, y habiendo solicitado la absolución de los adolescentes SE OMITEN NOMBRES, considera ésta Juzgadora, que al no haberse determinado la responsabilidad de los adolescente en los hechos objeto del presente proceso, es pertinente y ajustado a derecho declarar inculpable a los Adolescentes SE OMITEN NOMBRES, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la LEY SOBRE HURTO y ROBO DE VEHÍCULO ,en concordancia con el artículo 83 del Código Penal que se señaló cometido en perjuicio del ciudadano LEONARDO ANTONIO GOMEZ CARRILLO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 602, literal e, de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE.
TERCERO:
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho señalados, este Tribunal de Juicio Accidental Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INCULPABLE, a los adolescentes SE OMITEN NOMBRES, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, que se señaló cometido en perjuicio del ciudadano LEONARDO ANTONIO GOMEZ CARRILLO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 602, literal e, de la LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Siendo la presente SENTENCIA ABSOLUTORIA. Se decreta la cesación de todas las medidas cautelares impuesta a los Adolescentes SE OMITEN NOMBRES, dictadas por el Tribunal de Control Por los fundamentos de hecho y de Derecho señalados, este Tribunal de Juicio Accidental Unipersonal Sección Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara INCULPABLE a los Adolescentes SE OMITEN NOMBRES, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR tipificado en el artículo 5 de la LEY SOBRE HURTO y ROBO DE VEHÍCULO, en concordancia con el artículo 83 Nro.01, Sección Adolescente de éste Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con los artículos 601, 602 literal e, 604 y 605 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Regístrese, Publíquese, déjese copia Certificada de la siguiente Decisión.
Remítase en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En la ciudad de Barcelona, a los siete (07) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). 194° años de la Federación y 145° de la Independencia.
La Juez Accidental de Juicio Sección Adolescente.
DRA. ELIZABETH RODRÍGUEZ ZERPA
La Secretaria, DRA. GIOVANNA RICCARDI JIMÉNEZ
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