REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 9 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-001932
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA
TRIBUNAL: JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO ACCIDENTAL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
JUEZ: DRA. ELIZABETH RODRÍGUEZ ZERPA.
SECRETARIA: DRA. GIOVANNA RICCARDI JIMENEZ.
FISCAL: DRA. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS, FISCAL DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO.
VICTIMA: JOSÉ SINENCIO SÁNCHEZ
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. DAISY YANEZ BETANCOURT
ADOLESCENTE: SE OMITE NOMBRE
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
SE OMITE NOMBRE E IDENTIDAD
PRIMERO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, por los cuales se acusó al Adolescente SE OMITE NOMBRE, fueron explanados en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado por la Representante del Ministerio Público Dra. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS, quien señaló lo siguiente: El día 10 de Febrero de 2003, aproximadamente de tres a cuatro de la tarde, se encontraba el ciudadano JOSE SINENCIO SÁNCHEZ, por las inmediaciones de la Playa Cangrejo, Avenida Principal de Lechería, Estado Anzoátegui, realizando la venta de confiterías, cuando tres (03) sujetos, quienes se encontraban en un vehículo Marca Fiat, Color Verde, Placas XYO-568, lo llaman, y quien se encontraba como a diez metros (10 mts), de distancia del vehículo de donde lo llamaron, y quien pensando que lo llamaban para comprarle dulce, se acercó, y una vez estando frente a ellos, la persona que se encontraba en el puesto de adelante, enseguida lo encañonó con un arma de fuego, poniéndose nervioso la víctima, y los victimarios en tono amenazante, le pedían que le entregara el dinero, que era un atraco, y el ciudadano JOSE SINENCIO SÁNCHEZ, introdujo su mano en el bolsillo donde tenía el dinero, pidiéndole a los asaltantes que no le quitaran lo poco que tenía, en virtud de que era la venta del día, en ese instante, el sujeto que lo estaba apuntando con el arma de fuego, se bajó del vehículo y le dió un cachazo en la frente, ocasionándole una herida en la frente, y en razón de que la victima se mantenía su negativa de hacer entrega del dinero y continuaba agarrándose el bolsillo, uno de los victimarios le propinó otro cachazo en al cabeza, esta vez, aun más fuerte que el anterior, y es por lo que el ciudadano JOSE SINENCIO SÁNCHEZ, casi se desmaya y cae al suelo, procediendo el victimario a despojarlo de dinero, dejándolo tirado en el suelo, para luego abordar el vehículo y darse a la fuga por la Avenida Principal de Lechería. Posteriormente la víctima abordó un vehículo con la denominación de Taxi, a quien le solicitó ayuda, dirigiéndose a la Policía del Municipio Diego Bautista Urbaneja de este Estado, donde informó lo ocurrido, así como las características de los victimarios y del vehículo donde se dieron a la fuga, a los funcionarios policiales. Así mismo, siendo aproximadamente a las tres y cuarenta minutos de la tarde (3:40 p.m.), de ese mismo día 10 de Febrero de 2003, Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, se encontraban prestando servicio, específicamente en la Parada de Transporte Servíbus, ubicada frente al Centro Comercial Plaza Mayor, cuando recibieron llamada radiofónica, en la cual se les informó que se desplazaban por la Avenida Cadejo Octavio, con sentido hacia el Centro Comercial Plaza Mayor, un vehículo Marca Fiat, Modelo Uno, Tipo Sedan, Color Verde Oscuro, Placa XYO-568, en la cual iba abordo tres (03) sujetos portando armas de fuego, y que los mismos, minutos antes, presuntamente habían despojado a un ciudadano de sus pertenencias y de dinero en efectivo, ocasionándole heridas en el cuero cabelludo; y en tal sentido, los funcionarios policiales se trasladan al semáforo, que se encuentra en el Centro Comercial mencionado, y una vez en el sitio, instalaron una alcabala con la seguridad del caso, a fin de dar captura con los presuntos autores del hecho, logrando avistar un vehículo con las características que les fueron suministradas, procediendo a darles la voz de alto, acatando la misma, indicándoles a los mencionados sujetos que se bajaran del vehículo con las manos en alto, realizándoles las inspección corporal, no encontrándose evidencias de interés criminalístico, procediéndose posteriormente a realizar revisión del vehículo, y donde se encontró en la parte delantera del asiento del copiloto un arma de fuego tipo revólver, marca Ranyer Mr, Calibre 38, con dos cartuchos del mismo calibre sin percutir y con los seriales limados, igualmente se encontró una franela tipo chemise a rayas de colores, contentiva de la suma de Diez Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 10.350,oo), en efectivo, desglosados en billetes de diversas denominaciones, quedando identificadas las tres personas detenidas, como VILLAFRANCA DELGADO CESAR ENRIQUE, de 33 años de edad, CHACIN JAIME JOSÉ, de 34 años de edad y el adolescente LUIS ANTONIO GONZÁLEZ LÓPEZ, de 16 años de edad; presentando Acusación contra el mencionado adolescente por el Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ SINENCIO SÁNCHEZ. Asimismo, solicitó una vez demostrada la responsabilidad penal en la comisión del hecho descrito, se le imponga la sanción establecida en el artículo 620, Literal f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con relación a lo establecido en el artículo 628 ejusdem, es decir, la sanción de Privación de Libertad, por el tiempo de tres (3) años.
SEGUNDO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El día 03 de Septiembre de 2004, fecha fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, la Fiscal Décimo Séptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Dra. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS, acusó al adolescente SE OMITE NOMBRE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ SINENCIO SÁNCHEZ, señalando las circunstancias de lugar, tiempo y modo como ocurrieron los hechos, ofertando en dicha audiencia las testimoniales de los Expertos CARMEN CECILIA MÉNDEZ y JOSÉ PARACARE, y de los Funcionarios Policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui YULVAN TACHINAMO, DIMAS GUARIMATA y ANDRÉS MORENO, asimismo ofertó las Documentales, referentes a Experticias de Reconocimiento Legales del Arma de Fuego y Vehículo, ambos incautados; solicitando que, una vez demostrada la responsabilidad del adolescente, sea sancionado con Medida Privativa de Libertad por un lapso de tres (3) años. Igualmente, la Defensa en dicha oportunidad, rechazó, negó y contradijo la Acusación presentada por la Representante de la Vindicta Pública. Estando en la oportunidad de la Recepción de Pruebas, se constató la incomparecencia de los testigos promovidos por la parte acusadora, en tal sentido, la Fiscal del Ministerio Público, manifestó entre otras, lo siguiente: “...Ciudadana Juez, en virtud de que no se encuentran presentes los expertos, testigos y la víctima, y siendo éstos necesarios para el debate y oír sus testimonios, a fin de ejercer el Principio de Contradicción que rige todos los actos del proceso y escuchar sí en verdad el adolescente participó en el delito que se le está imputando y en aras del principio de economía procesal, por cuanto no hay nada sobre qué debatir, solicito una sentencia ABSOLUTORIA. ES TODO”; solicitud a la cual se adhirió el Defensora Dra. DAISY YANEZ BETANCOURT.
Después de haber oído a las partes, observa esta Juzgadora que, no han sido aportados en el Juicio evidencias que demuestren la responsabilidad del hecho punible por el cual se acusó al adolescente SE OMITE NOMBRE, tipificado como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 460 del CODIGO PENAL, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, por cuanto no fueron evacuadas las pruebas ofertadas por la Representante de la Vindicta Pública,
Por lo tanto, en virtud de la inexistencia de pruebas que valorar en el presente juicio, y vista la solicitud planteada por la Representación Fiscal, quien como titular de la acción penal tiene la carga probatoria, y habiendo solicitado la absolución del adolescente SE OMITE NOMBRE, considera ésta Juzgadora, que al no haberse determinado la responsabilidad del adolescente en los hechos objeto del presente proceso, es pertinente y ajustado a derecho declarar inculpable al Adolescente SE OMITE NOMBRE, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 460 del CODIGO PENAL, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, que se señaló cometido en perjuicio del ciudadano JOSE SINENCIO SANCHEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 602, literal e, de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE.
TERCERO:
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho señalados, este Tribunal de Juicio Accidental Unipersonal Sección Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara INCULPABLE al Adolescente SE OMITE NOMBRE E IDENTIDAD, por el delito de ROBO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 460 del CODIGO PENAL, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, que se señaló cometido en perjuicio del ciudadano JOSE SINENCIO SANCHEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 602, literal e, de la LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Siendo la presente SENTENCIA ABSOLUTORIA. Se decreta la cesación de todas las medidas cautelares impuesta al Adolescente SE OMITE NOMBRE dictadas por el Tribunal de Control Nro. 01, Sección Adolescente de éste Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 601, 602 literal e, 604 y 605 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Regístrese, Publíquese, déjese copia Certificada de la siguiente Decisión. Remítase en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En la ciudad de Barcelona, a los nueve (9) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). 194° años de la Federación y 145° de la Independencia.
La Juez Acc. de Juicio Sección Adolescente.
DRA. ELIZABETH RODRÍGUEZ ZERPA
La Secretaria
DRA. GIOVANNA RICCARDI JIMÉNEZ
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