REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 01 de septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000022
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Unipersonal de Juicio, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 15-07-04, mediante la cual se declaró Responsable a la joven adulta (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacida en fecha OMITIDA, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº OMITIDA, hija de los ciudadanos (IDENTIDADES OMITIDAS) (v) estado civil soltera, de oficio Estudiante, residenciada en OMITIDAS; (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha OMITIDA, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº OMITIDA, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS(v) estado civil soltero, de oficio Estudiante, residenciado en (OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha OMITIDA, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N° OMITIDA, hijo de los ciudadanos (IDENTIDADES OMITIDAS) (v) estado civil soltero, de oficio Estudiante, residenciado en OMITIDA, sancionándolos con la medida de AMONESTACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal a) y 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por autorización expresa del artículo 537, en su único aparte, de la Ley Especial, este Tribunal observa:
PRIMERO: El Juez de Ejecución Especializado es el encargado de controlar el cumplimiento del objetivo de la sanción impuesta a la joven adulta arriba identificada, de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Debiendo hacer menciona que para el momento de cometer el hecho punible era Adolescente y por ello la competencia de la Jurisdicción Especializada, tanto en su investigación, juzgamiento como en su Ejecución.
SEGUNDO: El objetivo de la medida de amonestación, al igual que las otras sanciones tiene como objetivo lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social.
TERCERO: La amonestación de acuerdo con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consiste en la severa recriminación verbal al adolescente, la cual será reducida a una declaración firmada; debe ser clara y directa, que el adolescente comprenda la ilicitud de los hechos cometidos.
CUARTO: Corresponde también a este Tribunal tal como lo ha prescrito en el considerando primero, controlar el cumplimiento de esta medida, conforme el contenido de dicho artículo, en consecuencia la amonestación dada, sin afectar la dignidad del sancionado debe constar en acta levantada al efecto, con finalidad instructiva, pedagógica, de manera que el joven sancionado entienda el significado de su conducta, reprochada socialmente, y que lo haya afectado, por ello el juzgador estima pertinente y ajustado a derecho, ordenar su ejecución, como lo prescribe la norma jurídica en comento.
QUINTO: Se ordena la comparecencia de los adolescentes sancionados y mencionados anteriormente, a los fines de ser impuestos de la sanción ejecutada, para el dìa Jueves 09 de Septiembre de 2004, a las 10:00 a.m.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Sección de Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA la ejecución de la medida de AMONESTACION, impuesta a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacida en fecha OMITIDA, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº OMITIDA, hija de los ciudadanos (IDENTIDADES OMITIDAS) (v) estado civil soltera, de oficio Estudiante, residenciada en (IDENTIDAD)ES; (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha OMITIDA, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº OMITIDA, hijo de los ciudadanos OMITIDAS (v) estado civil soltero, de oficio Estudiante, residenciado en OMITIDA, y (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha OMITIDA, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N° OMITIDA, hijo de los ciudadanos OMITIDA estado civil soltero, de oficio Estudiante, residenciado en calle OMITIDAS, por encontrarlos responsables de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto en el artículo 454 Ordinal 8º del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusden, en agravio de ALFREDO JAVIER DUGARTE TORRES; todo conforme lo prescriben los artículos 620, literal a), 623, 646 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes y a los sancionado de autos, para los fines señalados. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION,
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA.
LA SECRETARIA,
ABOG. HAIDEE ROMERO FLORES.