REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 01 SEPTIEMBRE de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-002364
ASUNTO : BP01-D-2004-000162
Definitivamente firme como ha quedado el fallo condenatorio dictado por Tribunal de Control Nª 02 de la sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual le impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, nacido el OMITIDA, de 15 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº OMITIDA, residenciado el Barrio (DIRECCION OMITIDA), la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Dos (02) AÑOS, Cuatro (04 ) MESES conforme lo señalado en el artículo 620, literal f), y en los términos establecidos en el articulo 628, Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 583 ejusdem, en ocasión al Procedimiento de Admisión de Hechos, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de, ABUSO SEXUAL A NIÑO EN GRADO DE AUTOR, en agravio del niño (IDENTIDAD OMITIDA) , previstos en el artículo 259 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente , éste Tribunal observa:
PRIMERO: Este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, se declara competente para controlar el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así como para resolver cualquier incidencia que se presente durante la ejecución de la medida en comento y para controlar el cumplimiento de sus objetivos, así lo prevé el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La finalidad de la medida impuesta es primordialmente educativa y para alcanzar sus objetivos, es decir el logro del pleno desarrollo de las capacidades del sancionado y de la adecuada convivencia familiar y social, se requiere del apoyo familiar, salvo que ello sea contrario a su interés superior, también se requiere de la participación de especialistas.
TERCERO: Que para la ejecución de esta medida de PRIVACION DE LIBERTAD, se requiere de la elaboración de un plan individual, con la participación del sancionado, basado en el estudio de factores psicosociales y de carencias familiares y educativas que incidieron en su conducta, estableciendo metas concretas y estrategias idóneas, así como la duración para ejecutarla, lo dispone el artículo 623 de la Ley Orgánica en comento, en consecuencia ordena al Equipo Multidisciplinario de la entidad de Atención donde va a cumplir la medida, elaborar dicho plan.
CUARTO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 628 define, la Privación de Libertad y al efecto expresa: "Consiste en la internación del adolescente en un establecimiento público, del cual sólo podrá salir por orden judicial, asimismo describe el artículo 549 ejusdem, en su último aparte, que la sanción de privación debe cumplirse en un establecimiento adscrito a este sistema, de los autos se desprende que el adolescente no se encuentra en ningún Centro de Internamiento. Por lo que deberá ser ingresado al Centro de Diagnostico y Tratamiento Pozuelo, Varones Nª 02, en la Ciudad de Puerto La Cruz, donde deberá permanecer cumpliendo la sanción a la orden de este Tribunal. Debiendo presentarse ante este tribunal a los fines de hacer la imposición de la presente ejecución, en caso contrario se ordenara su aprehensión.
QUINTO: Que es deber de la institución ordenar que el adolescente sea examinado después de su ingreso en ella, a objeto de comprobar anteriores violaciones a su integridad personal y verificar cualquier estado físico o mental que requiera tratamiento, así lo expresa el artículo 631, literal c) Ibidem.
SEXTO: Es deber del sancionado conocer y acatar el reglamento interno de la institución y de seguir lo establecido en el plan individual de ejecución, conforme lo prescrito en el artículo 638 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEPTIMO: De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en este caso por autorización expresa del artículo 537, en su único aparte, de la citada Ley Orgánica, que el Tribunal deberá practicar el cómputo de la medida de privación de libertad y examinará con exactitud la fecha en que termina o finaliza la sanción, así mismo el articulo 622 ejusden en su parágrafo segundo, establece que debe contarse el periodo de privación de libertad a que haya sido sometido el adolescente, a los fines de realizar el computo, en el presente caso no es necesario ya que el adolescente de marras en ningún momento ha sido privado de su libertad pues de las actas se desprende que todo el proceso se efectuó en libertad del hoy sancionado (IDENTIDAD OMITIDA).
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Sección de Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la ejecución de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el plazo DOS (02) AÑOS, Cuatro (04) MESES, que le fuera impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) identificado al inicio de este auto, por el Tribunal de de Control Nº 02 de la lección de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, al encontrarlo responsable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN GRADO DE AUTOR previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio del niño (IDENTIDAD OMITIDA)., todo conforme lo prescrito en los artículos 620, literal f), Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo, Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 549, 631, literal b), 632, 633, 646, 629, 622 parágrafo segundo ejusdem, en concordancia con el artículo 482 del Código Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley Orgánica. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION,
DR. MANUEL HERNÁNDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABOG. HAIDEE ROMERO