REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 01 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000190

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con ocasión del procedimiento por admisión de los hechos en la cual se sancionó al joven adulto y para la fecha de la sentencia adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Barcelona, donde nació el (OMITIDA), de 18 años de edad, hijo de la ciudadana (IDENTIDADES OMITIDAS), residenciado en la (DIRECCION OMITIDA)i, con las Medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD y LIBERTAD ASISTIDA, la primera por el lapso de Tres (03) Meses dejando a criterio del Juez de Ejecución en que consistirían estos servicios a la comunidad y la segunda por DOS (02) AÑOS por encontrarlo responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 460 del Código Penal; cometido en perjuicio de MARCOS ALEXANDER SOCORRO, de conformidad con establecido en los artículos 62O, Literales “B” y “D”, y 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en relación con el artículo 583 Ejusdem; el Tribunal al respecto OBSERVA:

PRIMERO: Este tribunal se declara Competente para conocer de la ejecución de la medida en comento, pues es al Juez de Ejecución, al que le corresponde entre otras atribuciones conferidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas al Adolescente que es en el presente caso las Medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD y LIBERTAD ASISTIDA, así como controlar el cumplimiento de los objetivos fijados en la Ley Especial, todo según lo pautado en los Artículos 614 en su único aparte 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: En virtud del considerando anterior es atribución de quien aquí ejecuta vigilar el cumplimiento de la medida y salvaguardar los Derechos del Sancionado durante su ejecución, así mismo revisar las sanciones por lo menos cada seis meses, bien para modificarlas, o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando estas no cumplan con los objetivos previstos en el articulo 629 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, o sean contrarias al proceso de desarrollo del sancionado, según lo expresa el artículo 647 literales a, d y e, Ejusdem.
De igual manera es menester destacar, que la Ejecución de las Medidas consagradas en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, tienen como objetivo fundamental, lograr el pleno desarrollo de las capacidades del Adolescente, que es en el caso de marras el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), todo de conformidad con el Artículo 629 Ejusdem; lo cual està en armonía con el principio del Interés Superior del Niño, previsto en el Artículo 8 ibidem, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones referidas a los Niños y Adolescentes, y está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los Niños y Adolescentes, el disfrute pleno y efectivo de sus Derechos y para ello se debe apreciar su opinión.
TERCERO: Que la medidas impuestas tienen una finalidad educativa, pues con ella se busca insertar al adolescente como un miembro activo y pro-activo de su familia y su comunidad, pues el adolescente de marras ha de comprender que su comportamiento ha afectado no solo a su persona sino también a su familia y su comunidad donde habita.
Siendo la Adolescencia una etapa de desarrolla del ser humano en la cual, no se es todavía un hombre con todas las responsabilidades Éticas y Morales que ellas deberían comportar, así como el desarrollo Biológico y Psicológico cónsonos con esa edad, sino al contrario es una etapa de transición y como tal, difícil en la vida de todo ser humano, en la cual se va del niño al hombre adulto, por lo que se requiere de guía y de orientación que le haga ver las deficiencias en su Desarrollo Humano y Espiritual, las cuales pueda corregir para el engrandecimiento de ellos, de su familia y de la sociedad en general.
En la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD el adolescente DEIVIS ENMANUEL GONZALEZ SE obliga a ponerse a la disposición del presidente de la junta de vecinos de su comunidad, en cuevas de guanire a los fines de realizar tares que beneficien y vayan en pro de la comunidad en general, así como ayudar en las labores de limpieza y ornato de la Unidad Educativa mas cercana a su residencia, estas actividades deben ser realizadas en el tiempo libre del adolescente y que las mismas no excedan de Cuatro (04) horas semanales, debiendo informar las personas responsables de que este servicio se realizce de su cumplimiento o no al Tribunal. Son conductas de hacer que se le imponen al adolescente de marras a los fines de buscar crearle conciencia de servicio ciudadano, la cual es contrapuesta a la conducta por la cual fue sancionado, y crearle de esta manera conciencia de pertenecia.
En LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA , EL Adolescente se obliga a someterse a la supervisión orientación y asistencia de un equipo de Profesionales de la conducta Humana, el cual en el presente caso seria el Equipo Técnico de Libertad Asistida del Instituto Nacional de asistencia al Menor ( I.N.A.M.), con sede en esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
Por los fundamentos antes expresados este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de TRES (03) meses la primera y DOS (02) AÑOS la segunda que le fueran impuestas al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, residenciado en la (OMITIDA), al ser Declarado responsable por el Tribunal de Control No 01 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el articulo 460 del Código Penal; cometido en perjuicio de MARCOS ALEXANDER SOCORRO PINEDA; todo de conformidad con establecido en los artículos 62O, Literales “B” y“D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, 625 y 626 Ejusdem; en relación con el artículo 583 ibidem. Todo lo decidido en este auto es de conformidad con los Artículos 8, 620 literales “B” y “D”, 625, 626, 629, 646, 614 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia queda así ejecutada la sentencia en cuestión, cuídese de su Ejecución. Notifíquese a las partes y Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTE,


ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA

LA SECRETARIA,


ABG. HAIDEE ROMERO FLORES.