REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

ASUNTO : BP01-D-2004-000242

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con ocasión del procedimiento por admisión de los hechos en la cual se sancionó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con las Medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, la primera por el lapso de SEIS (06) MESES y la segunda por el lapso de UN (01) AÑO, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 460 del Código Penal Vigente; en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de JOSE FRANCISCO ALFONSO, HERLIOT BLANCO y ROSARIO LAREZ, de conformidad con establecido en los artículos 62O, Literal “B” y “D”, y 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Tribunal al respecto OBSERVA:
PRIMERO: Este tribunal se declara Competente para conocer de la ejecución de la medida en comento, pues es al Juez de Ejecución, al que le corresponde entre otras atribuciones conferidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas al Adolescente que es en el presente caso las Medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, así como controlar el cumplimiento de los objetivos fijados en la Ley Especial, todo según lo pautado en los Artículos 614 en su único aparte 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO. En virtud del considerando anterior es atribución de quien aquí ejecuta vigilar el cumplimiento de la medida y salvaguardar los Derechos del Sancionado durante su ejecución, así mismo revisar las sanciones por lo menos cada seis meses, bien para modificarlas, o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando estas no cumplan con los objetivos previstos en el articulo 629 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, o sean contrarias al proceso de desarrollo del sancionado, según lo expresa el artículo 647 literales a, d y e, Ejusdem.
De igual manera es menester destacar, que la Ejecución de las Medidas consagradas en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, tienen como objetivo fundamental, lograr el pleno desarrollo de las capacidades del Adolescente, que es en el caso de marras el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con el Artículo 629 Ejusdem; lo cual esta en armonía con el principio del Interés Superior del Niño, previsto en el Artículo 8 ibidem, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones referidas a los Niños y Adolescentes, y está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los Niños y Adolescentes, el disfrute pleno y efectivo de sus Derechos y para ello se debe apreciar su opinión.
TERCERO: Que la medidas impuestas tienen una finalidad educativa, pues con ella se busca insertar al adolescente como un miembro activo y pro-activo de su familia y su comunidad, pues el adolescente de marras ha de comprender que su comportamiento ha afectado no solo a su persona sino también a su familia y su comunidad donde habita.
Siendo la Adolescencia una etapa de desarrolla del ser humano en la cual, no se es todavía un hombre con todas las responsabilidades Éticas y Morales que ellas deberían comportar, así como el desarrollo Biológico y Psicológico cónsonos con esa edad, sino al contrario es una etapa de transición y como tal, difícil en la vida de todo ser humano, en la cual se va del niño al hombre adulto, por lo que se requiere de guía y de orientación que le haga ver las deficiencias en su Desarrollo Humano y Espiritual, las cuales pueda corregir para el engrandecimiento de ellos de su familia y de la sociedad en general.
En la medida de REGLAS DE CONDUCTA el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA se obliga: 1) Incorporarse al mercado laboral y /o educativo, 2) No salir de su casa de habitación después de las DIEZ de la noche y 3) No portar armas de fuego no blanca. Son conductas de hacer la primera y de no hacer las siguientes, que se le imponen al joven de marras a los fines de buscar adecuar su modo de vida y el cumplimiento de las mismas debe ser informado a este tribunal mensualmente por uno de sus progenitores, ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS.
En LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, El Adolescente se obliga a someterse a la supervisión orientación y asistencia de un equipo de Profesionales de la conducta Humana, el cual en el presente caso seria el Equipo Técnico de Libertad Asistida del Instituto Nacional de asistencia al Menor ( I.N.A.M.), con sede en esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
El Adolescente de marras debe comparecer ante este Tribunal de ejecución de la sección de adolescentes el día lunes Cuatro (04) de Octubre del 2004 a las 10: a.m. a los fines de ser impuesto de la ejecución de la sentencia en la presente causa.
Por los fundamentos antes expresados este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA contentiva de la sanción de LAS MEDIDAS DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de SEIS (06) MESES la primera y UN (01) AÑO la segunda que le fueran impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de coautor tipificado en el articulo 460 del Código Penal; en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de JOSE FRANCISCO ALFONSO, HERLIOT BLANCO y ROSARIO LAREZ; todo de conformidad con establecido en los artículos 62O, Literales “B” y“D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, 624 y 626 Ejusdem; en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Todo lo decidido en este auto es de conformidad con los Artículos 8, 624, 626, 629, 646, 614 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia queda así ejecutada la sentencia en cuestión, cuídese de su Ejecución. Notifíquese a las partes y Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTE,


ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA



LA SECRETARIA,


SUYIN LOPEZ DE MORILLO