REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2002-000048
Revisadas las actuaciones de la presente causa en virtud de la solicitud del DR. Gerardo Guzmán, en su condición de Abogado de confianza del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en donde solicita sea revisada la medida a su defendido, alegando que el informe del INAM, de la ciudad del El Tigre es favorable y de resultado positivo a su defendido a tal efecto el Tribunal observa:
En fecha 21/10/2002, el Tribunal dicto Auto de Ejecución de la Sentencia del Tribunal del Municipio Simón Rodríguez, de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando este como Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en la referida Sentencia que se ejecuto se sanciono al entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal venezolano, en dicha sentencia se estableció como sanción la medida de Libertad Asistida por el Lapso de Dos (02) años.
A los folios 248 al 249 de la pieza Nº I, corre inserta acta de imposición de Medida al entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
La medida de Libertad Asistida debía ser cumplida bajo la custodia de la Fundación Pórtico de Nazareth.
IDENTIDAD OMITIDA, manifestó en dicha acta de imposición de medida que entendía el contenido y alcance de la medida que se le estaba imponiendo para su cumplimiento; pero esta comprensión y entendimiento no fue así y ello se desprende de comunicación que corre inserta bajo el folio Nº 06 de la pieza Nº 02, en donde la ciudadana Nieves Emilia García Duran, en representación de la casa Hogar Pórtico Nazareht, informa a este Tribunal que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, entrego en esa institución un oficio mediante el cual se le solicitaba a la misma que vigilara al mencionado ciudadano por Dos (02) años, por tener este una medida de Libertad Asistida, siendo entonces que IDENTIDAD OMITIDA, entrego el oficio y se marcho sin dar mayores explicaciones y por ello dicha institución no envió informe evolutivo alguno al Tribunal.
En fecha 24/11/2003, el Tribunal dicta auto que riela al folio 12 de la pieza Nº 02, y en el mismo se ordena la ubicación por parte de un Instituto Policial de IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 03/12/2003, se dicta auto ordenando la comparecencia de IDENTIDAD OMITIDA, ante el Tribunal para que informe sobre el motivo de su incumplimiento y es por ello que en escrito que riela al folio 28 de la pieza Nº 02, el Dr. Gerardo Guzmán, Abogado de Confianza del sancionado manifiesta al Tribunal que su defendido se ha presentado constantemente ante el Tribunal del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y así consta en copia Certificada del Libro de presentaciones llevadas por el referido Tribunal y que corren insertas a los folio 40 al 42 de la pieza Nº 02.
Dicha consignación fue hecha por el Abogado de confianza de IDENTIDAD OMITIDA, buscando demostrar al Tribunal que su defendido estaba cumpliendo con la medida impuesta y es por ello que el Tribunal en respuesta a dicho escrito en auto de fecha 16/01/2004, manifiesta que dicha consignación no demuestra el cumplimiento de la medida que se le impuso a IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto la misma es de Libertad Asistida y no de presentación cada cierto tiempo ante un Tribunal. Al folio 51 de la pieza Nº 02, corre inserta acta de fecha 11/02/2004, y en la misma consta que IDENTIDAD OMITIDA, compareció ese día ante el Tribunal el cual acordó que el mismo cumpla con la medida de Libertad Asistida en la ciudad de El Tigre, que es donde vive y se comisiono para ello al servicio de consulta externa de Libertad Asistida del Instituto Nacional del Menor, con sede en El Tigre y se dejo sin efecto la ubicación Policial.
Al folio 51 de la pieza Dos (02), corre inserta acta de fecha 11/02/2004, y en la misma consta que IDENTIDAD OMITIDA, compareció ese día ante el Tribunal, el cual acordó que el mismo cumpla con la medida de Libertad Asistida en la población de El Tigre, que es donde vive, y se comisiono para ello al Servicio de Consulta externa de Libertad Asistida del Instituto Nacional del Menor, con sede en El Tigre y se dejo sin efecto la ubicación policial.
A los folios 63 al 65 de la segunda pieza corre inserto informe individual de IDENTIDAD OMITIDA, proveniente de el Servicio de Libertad Asistida del Instituto Nacional del Menor El Tigre Estado Anzoátegui, y en el cual se establece lo siguiente “implementadas una serie de metas y estrategias ante la situación presentada por el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien a considerar ha dado resultados positivos con relación a lo esperado. Esta trabajando en una cauchera, tiene la manutención de sus hijos y de pareja, tiene el deseo de incorporarse al curso de capacitación del INCE, esta participando en la Misión Ribas.”
No puede un ciudadano al que se le imponga una sanción en una sentencia, hacer otras actividades como sancionatorias y posteriormente manifestar al Tribunal que ha cumplido con su sanción, cuando la actividad que realizo no tiene ninguna conexión y es totalmente distinta a lo que se ordenaba en la sentencia.
Las sanciones deben cumplirse tal y como son establecidas en las sentencias, no pudiendo estas ser derogadas o cambiadas a criterio subjetivo de las partes, al contrario las Sentencias deben ser cumplidas como han sido dictadas y a tal efecto el artículo 647 literal a, de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente establece: artículo “…vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto a la sentencia que los ordena…”
El Tribunal de Ejecución no puede modificar la medida a su libre arbitrio, puede sí modificarla cuando esta no cumpla con el objetivo del artículo 629 ejusdem o que se hayan cumplido los objetivos por la cual fue impuesta la misma.
El Defensor de confianza solicita que la medida se cumple el próximo diciembre de 2004, cuando nada más alejado de la realidad ya que esta suficientemente demostrado en autos que la sanción fue por el lapso de dos años, que el tribunal tubo que ordenar la ubicación del sancionado por incumplimiento, que el mismo realizó otras actividades que no tenían nada que ver con la medida sancionatoria y que el Abogado Defensor ha pretendido hacerle ver al Tribunal que su defendido estaba cumpliendo con la medida que le fue impuesta, cuando nada tiene que ver la presentación que quizás por desconocimiento hacia IDENTIDAD OMITIDA, ante un Tribunal y la Medida de Libertad Asistida que incluye no una simple presentación, sino la guía, supervisión y orientación de un equipo de profesionales que ayuden al sancionado a que este logre el desarrollo de sus capacidades para de esta manera se convierta en un sujeto activo y participativo de su sociedad, capaz de asumir responsablemente sus obligaciones y compromisos dentro de esta y en su familia.
El artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Juez de Ejecución para controlar el cumplimiento de la medida, así como el objetivo fijado por la Ley, que no es otro que el establecido en el artículo 629 ejusdem.
El artículo 647 ibidem, faculta al Juez de Ejecución para decretar el cese de la medida, este cese aun cuando el artículo en comento no diga por que causales puede ser el mismo, debe entenderse que dicho cese procede: a.- cuando se ha cumplido en su totalidad el tiempo de la medida; b.- cuando aun no habiéndose cumplido la totalidad del tiempo de la medida esta ha cumplido los objetivos establecidos en el artículo 629 ibidem.
Por lo que aun, cuando falta un lapso bastante mayor para que se cumpla como tal el tiempo por el cual se sanciono con la medida de Libertad Asistida a IDENTIDAD OMITIDA, en el informe evolutivo emanado de Libertad Asistida, considera este decisor, que el mismo es bastante positivo, en cuanto a acordar, el cese de la medida que actualmente recae sobre IDENTIDAD OMITIDA, ya que en el mismo informe, se manifiesta que esta trabajando, que mantiene a su hijo y que esta estudiando. Considera quien decide que los objetivos planteados para lograr el desarrollo y la convivencia social y familiar del sancionado ya han sido cumplidos y no tendría en consecuencia ninguna finalidad continuar con la medida de Libertad Asistida, sino que al contrario esta le restaría tiempo a IDENTIDAD OMITIDA, para la realización de sus actividades laborales, familiares y educativas, en fin se considera que basado en el informe individual la medida de Libertad Asistida cumplió el objetivo para el cual fue impuesta.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: La revisión de la Medida de Libertad Asistida y el cese de la misma, impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado anteriormente, ello de conformidad con los artículos 629, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Librese Oficio y Boletas respectivas. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÒN.
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA.
LA SECRETARIA.,
ABOG. SUYIN LOPEZ DE MORILLO.