REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-2001-000037
ASUNTO : BV01-D-2001-000037

Vista la solicitud de la Dra. JULIA SFORZA RODRIGUEZ en su condición de defensora Publica, del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en donde pide a este tribunal que dentro de las atribuciones que a este le confiere el articulo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente se revise la medida de Privación de Libertad a su defendido y además hace hincapié en que el objetivo de la medida impuesta es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente sancionado, y en consecuencia pide que se le sustituya a su defendido la medida de privación de Libertad por una menos gravosa, a tal efecto para decidir este Tribunal observa:

En fecha 21-10-02 se ejecuto la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, en ella se sanciono a IDENTIDAD OMITIDA a cumplir una medida de Privación de Libertad de Cinco años (05), de los cuales para el momento de la Ejecución de la Sentencia le restaban CUATRO años (04) SEIS MESES (06) y DIECISEIS DIAS (16), y para la fecha del día de hoy ha cumplido de su sanción Dos años (02) CUATRO MESES (04) y Veintiún días (21), por lo que le faltaría para cumplir la totalidad de sus Cinco (05) años, el tiempo de DOS AÑOS (02) Siete meses (07) y Nueve días ( 09).
En fecha 26-02-04, el Tribunal reviso la medida a IDENTIDAD OMITIDA, y para ello celebro una audiencia en donde escucho a los miembros del Equipo Técnico Multidisciplinario del Tribunal de Protección, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, así como a la defensa y la fiscal, y dicto auto mediante el cual negaba dicha solicitud de sustitución, de la medida de privación de Libertad, hecho por la Defensa JULIA SFORZA RODRIGUEZ.
En dicho auto el Tribunal para fundamentar la negativa del cambio de medida de Privación de Libertad a una menos gravosa, tomo como base el informe Psico-social, elaborado por el Equipo Técnico Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en donde haciendo referencia al informe Psico social se establecía que: “… Muestra tendencias a no asumir las consecuencias de sus actos, haciendo responsables a otros… prevalece en el rasgos disóciales de personalidad con valores asociados a grupos transgresores y con una inadecuada conciencia de lo correcto e incorrecto…” y se recomienda continuar su valoración psicológica.
Con la privación de libertad como sanción por la comisión de un hecho punible a un adolescente, no se busca en fin ultimo el internamiento como tal del adolescente o su separación de la sociedad, sino al contrario, esta medida sancionatoria de Privación de Libertad busca que el adolescente logre desarrollar todas su habilidades y capacidades para convertirse en un sujeto activo y pro-activo de su sociedad, en donde este sea un constructor de la misma y no un factor negativo de ella, tal como lo establece el articulo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La importancia de la elaboración de un plan individual tal como lo establece el articulo 333 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, es que permite hacer un seguimiento evolutivo conductual del sujeto Privado de Libertad y nos va a poder servir, para determinar el momento en que la medida esta cumpliendo o no su objetivo y por ende ser sustituida por otra siempre que la mismas contribuya al desarrollo de las capacidades del adolescente, es decir a su transformación y maduración como ser humano.
Desde la fecha en que se realizo la revisión de la medida, hasta el día de hoy, no tenemos en autos nada que nos pueda indicar como ha ido evolucionando en su conducta IDENTIDAD OMITIDA, la defensora debió prever, que si no hay en autos nada que le pueda dar un indicativo al tribunal para revisar la medida, desde la ultima ocasión en que esta se realizo, la decisión por lógica natural, tiene que ser la misma, es decir si no hay un indicativo que muestre la evolución de IDENTIDAD OMITIDA, que este esta desarrollando las habilidades y capacidades existentes dentro de el para hacerse un ciudadano útil, como podemos pensar entonces en un cambio de medida, esto debió ser previsto por la defensa antes de solicitar la revisión, es decir pedir al tribunal que se continuase con el tratamiento terapéutico individual a su defendido y en base a un nuevo informe psico-social, entonces pedir un revisión de medida.
El tratamiento terapéutico que se sugirió en la revisión de fecha antes mencionada no se continuo, por lo que se ordena el traslado de IDENTIDAD OMITIDA a la sede del equipo técnico multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui , a los fines de que continué en tratamiento terapéutico Psiquiátrico y Psicológico, así como una visita social al hogar del mismo, para entrevista allí con su madre y otro miembros directos de la familia, también terapia familiar grupas en la sede del equipo técnico multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, esta ultima puede o no ser dirigida o libre según lo considere acertado los especialistas.
Estas entrevistas para evaluaciones deben realizarse los días martes y jueves de cada semana, durante los meses de Octubre Noviembre y Diciembre del 2004, a las 10:00 de la mañana, en la sede del Equipo Técnico, ya que el Psicólogo y el psiquiatra del Equipo Técnico Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, atiende esos días en forma separada.
Quien aquí decide en base la facultad que le confiere el articulo 646 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, considera que no tiene ningún elemento de base para acordar la solicitud de la defensa ya que esta en su escrito se limita a decir que cada Seis meses el Tribunal debe revisar la medida, pero no le indica al tribunal cuales son los elementos que pudieran influir para que hacer el cambio solicitado de medida, por lo que se niega tal solicitud de la defensa.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Sustitución de la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa a GERSON LUIS APARCEDO, y ORDENA el traslado del mismo los martes y jueves a las 10:00 AM. durante los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del presente año hasta la sede del Equipo Técnico Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de que se hagan evaluaciones psicológicas y psiquiatrías y continuar con el plan individual; así como terapia familiar en la sede del equipo técnico y visita familiar en la casa de IDENTIDAD OMITIDA, los informes deben ser remitidos mensualmente a este Tribunal. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 629, 633, 646 y 647 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense boletas y ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÒN ADOLESCENTES.

DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA.

LA SECRETARIA.,

ABOG. SUYIN LOPEZ DE MORILLO.