REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 06 de Septiembre de 2004
194y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000266
ASUNTO : BP01-D-2004-000266
Definitivamente firme como ha quedado el fallo condenatorio dictado por el Tribunal accidental de los Municipios San José de Guanipa y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual le impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, nacido en la ciudad Barcelona , Estado Anzoátegui, en fecha (OMITIDA), de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-(OMITIDA), hijo de (IDENTIDAD OMITIDA) con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, conforme lo señalado en el artículo 620, literal f), y en los términos establecidos en el articulo 628, Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 583 ejusdem, en ocasión al Procedimiento de Admisión de Hechos, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos automotores , en relación con los numerales 1,3,10 del articulo 6 ejusdem en agravio de, Luis Solórzano Valdez , éste Tribunal observa:
PRIMERO: Este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, se declara competente para controlar el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así como para resolver cualquier incidencia que se presente durante la ejecución de la medida en comento y para controlar el cumplimiento de sus objetivos, así lo prevé el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La finalidad de la medida impuesta es primordialmente educativa y para alcanzar sus objetivos, es decir el logro del pleno desarrollo de las capacidades del sancionado y de la adecuada convivencia familiar y social, se requiere del apoyo familiar, salvo que ello sea contrario a su interés superior, también se requiere de la participación de especialistas.
TERCERO: Que para la ejecución de esta medida de PRIVACION DE LIBERTAD, se requiere de la elaboración de un plan individual, con la participación del sancionado, basado en el estudio de factores psicosociales y de carencias familiares y educativas que incidieron en su conducta, estableciendo metas concretas y estrategias idóneas, así como la duración para ejecutarla, lo dispone el artículo 623 de la Ley Orgánica en comento, en consecuencia ordena al Equipo multidisciplinario del Centro de Diagnostico y Tratamiento Barcelona Nº 02 varones Pozuelos, de la ciudad de Puerto La Cruz, lugar donde deberá ser recluido el sancionado de marras, elaborar dicho plan, el cual debe ser remitido a la mayor brevedad posible a éste Tribunal.
CUARTO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 628 define, la Privación de Libertad y al efecto expresa: Consiste en la internación del adolescente en un establecimiento público, del cual sólo podrá salir por orden judicial, asimismo describe el artículo 549 ejusdem, en su último aparte, que la sanción de privación debe cumplirse en un establecimiento adscrito a este sistema, de los autos se desprende que el adolescente se encuentra en recluido en los recintos de la FUNDACION RIOS DE AGUA VIVA, con una medida cautelar sustitutiva contemplada en el articulo 582 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de acuerdo, al auto que corre inserto al folio 57.
Corre inserto al folio 02 acta policial donde consta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la cual se hizo el día 12 de junio del año 2004 y desde allí estuvo privado de su libertad hasta que por auto de fecha 07-07-2004 se reviso la medida de Privación de Libertad, siendo esta sustituida por una medida cautelar, tal como se hizo referencia anteriormente, por consiguiente el tiempo de Privación de Libertad al que ha estado sometido (IDENTIDAD OMITIDA) es de VEINTICINCO DIAS (25), por lo que le restaría por cumplir su medida de Privación de Libertad un tiempo de TRES AÑOS (03) ONCE MESES(11) y CINCO DIAS(05), los cuales habrá de cumplir en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Barcelona Nº 02 varones , pozuelos, en la Ciudad de Puerto La cruz, Estado Anzoátegui, este computo se hace en atención a lo establecido en el artículo 622, en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Hasta el referido Centro de Internamiento deberá ser trasladado (IDENTIDAD OMITIDA), desde la fundación RIOS DE AGUA VIVA, en el Tigre Estado Anzoátegui, por una comisión de la Policial del Instituto autónomo de policía del Estado Anzoátegui, Zonal Policial Nº 05; en ese Centro de internamiento cumplirá la sanción a la orden de este Tribunal.
QUINTO: Que es deber de la institución ordenar que el adolescente sea examinado después de su ingreso a dicho Centro, a objeto de comprobar anteriores violaciones a su integridad personal y verificar cualquier estado físico o mental que requiera tratamiento, así lo expresa el artículo 631 literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Sección de Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la ejecución de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el plazo TRES (03) AÑOS, que le fuera impuesta al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), identificado al inicio de este auto, por el Tribunal accidental del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al encontrarlo responsable de la comisión de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos automotores , en relación con los numerales 1,3,10 del articulo 6 ejusdem en agravio de, Luis Solórzano Valdez, todo conforme lo prescrito en los artículos 620, literal f), Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo, Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 549, 622,629,633, 646 ejusdem. Notifíquese a las partes. Líbrese la respectiva Boleta de Traslado. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION,
DR. MANUEL HERNÁNDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABOG. SUYIN DE MORILLO