REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCION
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
EXTENSIÓN - EL TIGRE.
El Tigre, 24 de Septiembre de 2.004 193° y 144°
CAUSA E-940-04.-
Vista la solicitud presentada por el penado RENE HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.333.298, actualmente recluido en el Internado Judicial de Anzoátegui, mediante la cual requiere le sea concedido el beneficio de Destacamento de Trabajo, de conformidad con en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este órgano jurisdiccional, a los fines de resolver conforme a lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 18-12-03, EL Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en contra del penado antes mencionado, mediante la cual es condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal. Así mismo, es condenado a cumplir las penas accesorias de ley.
En fecha 20 de Marzo de 2004, este Tribunal de Ejecución al observar que la mencionada sentencia, se encontraba definitivamente firme, actuando bajo el amparo del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a su ejecución, efectuando el cómputo respectivo y del cual se desprende que el referido penado, resultó privado de libertad en fecha 20-10-2000, y para la fecha de realización del cómputo, había cumplido un tiempo de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE DIAS DE PRESIDIO, quedándole un remanente de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO. Igualmente se observa, que un cuarto (1/4) de la pena que le resultara impuesta, lo cumplió en fecha 20-10-2002; Un tercio (1/3) de dicha pena, también lo cumplió en fecha el 20-06-03; y la mitad (1/2) lo cumple en fecha 20-10-2004-09-23.
Al folio 17 de la Séptima pieza de la causa, cursa oficio emanado del la Fiscalìa Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual se le solicita a este Tribunal sea estudiada la posibilidad de otorgar alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, al ciudadano RENE HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Libro Quinto de la Ley Adjetiva Penal.
Igualmente en las actas procesales, a partir del folio 40 de la presente causa, cursa oficio N° U.T.A.S.P.-0689-04, de fecha 19 de Julio de 2004, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, División de Medidas de Pre-Libertad, Centro de Evaluación y Diagnóstico, del Ministerio del Interior y Justicia, con sede en la ciudad de Barcelona, mediante el cual se remite adjunto, resultado de Informe Psico-Social, realizado al penado de autos, del cual se desprende un pronóstico conductual desfavorable. Y en razón de dicho resultado, el día 10-08-04, este Juzgado de Ejecución acordó negar el Beneficio de Destacamento de Trabajo solicitado, por considerar en ese entonces que no estaban dados los extremos exigidos en el artículo 501 del Código orgánico Procesal Penal.
Siendo el caso, que la mencionada representación fiscal, haciendo uso de su competencia en la Ejecución de la Sentencia y Régimen Penitenciario, según oficio Nº ANZ-EJEC-S-1178-2004, solicita nuevamente a este Tribunal, dado el tiempo de pena cumplida, del ciudadano RENE HERNÁNDEZ, solicita nuevamente a este tribunal, estudiar la posibilidad para que éste, sea favorecido con una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; remitiendo para tal efecto Constancia de buena Conducta a su favor, emanada de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación de Recluso del Internado Judicial de Anzoátegui, la cual obra en el folio 55, de la Séptima pieza de la causa.
Finalmente, al folio 62 de esta pieza, cursa diligencia presentada por la Doctora GAMELIS RODRÍGUEZ RIVERA, en su condición de Defensor Público Penal (Suplente), quien consignó de tres (03) Constancias Laborales, la primera de fecha 01-04-04 y las otras, con fecha 03-08-04, correspondientes al ciudadano RENE HERNÁNDEZ, las cuales resultaron emanadas de la empresa “Super Frenos El Tigrito, C.A.” y del mencionado Internado Judicial.
En atención a la presente solicitud, de la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, el Artículo 501 del Código orgánico Procesal Penal, consagra: “…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta…”. Igualmente además de dicho requisito, la mencionada norma penal adjetiva, señala el deber de existir otras circunstancias concurrentes, para que dicho beneficio proceda, la cuales están vinculadas a los antecedentes de conducta del penado durante su reclusión y su posible conducta psico-social.
Ahora bien, del análisis minucioso efectuado a todas y cada una de las actas procesales, observa este Tribunal, que el prenombrado penado, en fecha 20-10-2002, cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena que le resultara impuesta, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, tal como se desprende del auto de ejecución de sentencia, efectuado en fecha 10-03-04 y para la actualidad ha cumplido privado de libertad, un tiempo de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y CUATRO DIAS DE PRESIDIO. Y visto igualmente, el resultado del informe psico-social, emanado por de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, División de Medidas de Pre-Libertad, Centro de Evaluación y Diagnóstico, del Ministerio del Interior y Justicia, efectuado al penado RENE HERNANDEZ, el cual arrojó un pronóstico desfavorable al otorgamiento de la medida solicitada, prescindiendo este Tribunal en defensa de los Derechos Humanos, de dicho diagnostico por las razones siguientes:
Primero: Se observa una disparidad de criterios en cuanto a la procedencia del beneficio solicitado, en razón del pronóstico desfavorable arrojado en dicho estudio psico-social. Por su parte, existe un pronunciamiento de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación de Recluso del Internado Judicial de Anzoátegui, mediante el cual se destaca que el penado de autos, ha manifestado una Buena Conducta durante su reclusión en ese centro, quien se ha dedicado a la labor de Artesano, (Fs. 55 y 64, 7ª pieza).
Segundo: La diversidad de criterios técnicos, producido por equipos interdisciplinarios calificados en las áreas la exploración conductual, lleva al Tribunal a reflexionar sobre este particular, basado lo que en materia de progresividad contempla la Ley de Régimen Penitenciario en su Capítulo 10, que consiste en el tratamiento dado a los penados con la finalidad de alcanzar su readaptación y reinserción social.
Entonces la reinserción del penado constituye el objetivo fundamental, del periodo de cumplimiento de pena (Art. 2). Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a así mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntar de vivir conforme a la Ley. Como consecuencia, el Tribunal de Ejecución, podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reunan las demás condiciones exigidas por la ley, y en base a ello, los penados podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia fuera del establecimiento penitenciario. (Arts. 67 y 68).
Y en función de la asimilación del individuo a este proceso se dibujará, mediante una observación evaluativa resultados favorables o no y de los cuales depende, de que éste se haga acreedor por vía de estímulo al otorgamiento de beneficios de pre-libertad, tales como Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional, entre otros.
El Sistema Penal Venezolano, en la actualidad le aquejan graves problemas, los cuales repercuten en forma directa en la garantía constitucional de la rehabilitación del interno dentro del régimen penitenciario, garantía ésta consagrada en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar, por el abanico de problemas que se vive en las cárceles venezolanas, principalmente la promiscuidad, el ocio y la violencia, cuyas condiciones dantescas, caracterizan las prisiones de hoy en día, donde constantemente se les viola sus derechos a la salud, a la integridad física, a la dignidad humana y en muchos casos a la vida .
Entones, como denominador común de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, se requiere un pronunciamiento favorable en cuanto a la conducta del sujeto, exigiendo de que ésta sea generalmente ejemplar en el plano individual y dentro de su entorno familiar, social y laboral. Tal exigencia actualmente, constituye un imposible par cada uno de los penados, dado que en el lugar de reclusión, se encuentran desasistidos y carentes de bienestar, inmersos en un ambiente inhumano. Aunado a la particularidad, que sostienen los reclusos del Internado Judicial de Anzoátegui, quienes no cuentan con una eficiente Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, la cual no está integrada completamente, con el equipo de profesionales exigidos, para realizar los estudios psico-sociales, teniendo que depender del auxilio exporádico de profesionales de la región de Maturín, del Estado Monagas, para la práctica de los mismos, lo que repercute en el retardo excesivo para otorgar la pre-libertad a que hubiere lugar.
La referidas fórmulas, beneficiaría oportunamente las condiciones de vida para los penados, lo cual contribuiría a la mejoría del sistema penitenciario, a los fines de salvaguardar los derechos humanos de éstos y en especial, los del penado RENE HERNANDEZ, quien ha sufrido los desmanes de dicho sistema, muy a pesar de mantener buena conducta durante su reclusión. Entonces, al adminicular los fundamentos antes expuestos, con el tiempo de la pena cumplida por el mencionado ciudadano y la apreciación de buena conducta señalada por las autoridades carcelarias, según consta en el folio 214 de la causa, lo hacen acreedor del Beneficio de Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tomando en cuenta que el beneficio acordado, es restrictivo de la libertad, y somete al individuo a una constante observación, vigilancia, orientación y control por parte de un Equipo Técnico, conducción a su readaptación social en forma progresiva; este Tribunal de Ejecución, a los fines de alcanzar el efectivo cumplimiento de la citada fórmula alterna al cumplimiento de la pena, procede a imponer mencionado penado, de las siguientes obligaciones:
1.- Presentarse ante este mismo Tribunal, cada treinta (30) días, a partir del día siguiente de comenzar a gozar su pre-libertad.
2.- Presentarse ante la Dirección del Internado Judicial de Anzoátegui cada treinta (30) días, a partir de los primeros cinco (05) días siguientes de comenzar a gozar su pre-libertad, dado que dicho centro no cuenta con un sitio especial para pernoctar.
3.- No ausentarse de la jurisdicción, del Tribunal sin autorización, salvo que resida en una diferente, lo cual deberá participarse a éste, a los efectos de emitir el pronunciamiento correspondiente.
4.- Cumplir con todas las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que le resulte asignado, para su supervisión.
5.- Someterse a las condiciones del beneficio del Destacamento de Trabajo.
6.- Presentar ante este Tribunal, cada tres (03) meses constancia laboral vigente.
7.- El Incumplimiento de una o más de dichas condiciones, será motivo de revocatoria del beneficio acá concedido. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con lo consagrado en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado RENE HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° N° 5.333.298, quien es venezolano, natural de Santa María de Ipire, Estado Guárico, de 49 años de edad, de estado civil Soltero, de oficio Artesano, residenciado en calle 03, casa N° 43, sector El Milagro El Tigre Estado Anzoátegui; quien se encuentra recluido actualmente en el Internado Judicial de Anzoátegui. Y como consecuencia de ello, se decreta su PRE-LIBERTAD. Todo de conformidad con lo consagrado en los Artículos 501 y 505 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 553 Ejusdem y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese la presente decisión. Líbrese oficio al ciudadano Director del mencionado Internado Judicial, remitiendo copia certificada de esta decisión
y boleta de excarcelación. Así mismo, remítase copias certificadas de la
presente decisión a la División de Antecedentes Penales, de la Dirección de Prisiones, Caracas Distrito Capital; y a la Unidad Técnica de Apoyo del Régimen Penitenciario, a los fines del nombramiento del respectivo Delegado de Prueba. Y notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Cúmplase, a la Defensa y a dicho penado.
El Juez,
ABG. JESUS BOSCAN URDANETA
JUEZ DE EJECUCION DELCIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
EXTENSIÓN - EL TIGRE.
El Secretario,
Abg. RAFAEL LINARES
CAUSA N° E-940-04.
JBU/jbu.
|