Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
JURISDICCIÓN CIVIL BIENES
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
PARTE ACTORA: JOSE MARDELLI ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 8.239.474.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio HECTOR FRANCESCHI, ROYLAND JOSÉ PINTO y EUDEDY ANTONIO GUARIMATA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.221.057, 8.648.389 y 8.271.334, todos de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.881, 72.124 y 82.315 respectivamente y el profesional del derecho HERSCHEL G. ORTIZ CARRILLO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 11.166.820 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.437.
PARTE DEMANDADA: MELITZA GALINDO RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.288.606.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio RENE RAMOS RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 8.270.017 e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 67.189.
Motivo: NULIDAD DE DOCUMENTO.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 28 de enero de 2.003, este Tribunal admitió la demanda que por Nulidad de Documento de Partición, hubiere incoado el ciudadano JOSE MARDELLI ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.239.474, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio HECTOR FRANCESCHI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el I.PS.A. bajo el N° 39.881, en contra de la ciudadana MELITZA GALINDO RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.288.606., ordenando la citación personal de la parte demandada, para su comparencia a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días siguientes a su citación.
En fecha 04 de febrero de de 2.003, fue librada la compulsa destinada a lograr la citación personal de la parte demandada.
En fecha 14 de mayo de 2.003, diligenció en el expediente el Alguacil de este Juzgado, manifestando que no logró practicar la citación de la demandada, por cuanto no se le encontró ni fue posible establecer su ubicación, por lo que en fecha 02 de junio de 2003, a solicitud de la parte demandada, se ordenó su citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose a tal efecto el Cartel de Citación respectivo, el cual fue publicado en los Diarios El Tiempo y El Norte de esta localidad en sus ediciones de fechas 22 y 26 de junio de 2003, respectivamente y fijado por la Secretaria Accidental de este Tribunal en fecha 08 de octubre de 2003; tal como consta al folio cuarenta y uno del expediente.
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2003, compareció el Abogado en Ejercicio HECTOR FRANCESCHI, antes identificado, y asocia en el poder que le fuere otorgado por su mandante, al Abogado en Ejercicio HERSCHEL G. ORTIZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 11.166.820 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.437.
En fecha 06 de noviembre de 2003, a solicitud de la parte actora se le designó Defensor Ad-Litem a la parte demandada, recayendo dicho cargo en la persona de la abogado en ejercicio Esmeralda Lira, venezolana, mayor de edad y de este domicilio.
En fecha 19 de noviembre de 2004, a solicitud de la parte actora se desglosó el poder original consignado, previa su certificación en autos.
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2003, compareció la ciudadana MARITZA GALINDO RIVAS, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio Rene Ramos Ruiz, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 67.189 y confirió poder Apud Acta al abogado que la asiste.
En fecha 10 de diciembre de 2.003, diligenció en el expediente el Alguacil de este Juzgado, consignando Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Abogado en Ejercicio Esmeralda Lira, quien fuera designada por este Tribunal como Defensora Ad-Litem.
Abierto el Lapso Probatorio, solo la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 25 de febrero de 2004.
Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2004, el Abogado en Ejercicio Hector Franceschi, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita a éste Tribunal se sirva dictar sentencia.
III MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal pasa a decidir la presente controversia, previa las consideraciones siguientes:
Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados.
Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen:
“…que fecha 13 de agosto de 1994, mi representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana: Melitza Galindo Rivas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 10.288.606, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que acompaño en copia certificada al presente escrito identificado con la letra “B”. En fecha: seis (06) de Abril de 2.000, mi patrocinado y la ciudadana: Melitza Galindo Rivas, presentaron solicitud de divorcio por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien dicto sentencia en fecha 31 de mayo de 2.000, declarando la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, tal como se evidencia de copia certificada de la sentencia de divorcio que anexo a la presente identificada con la letra “C”.
Ahora bien ciudadano Juez, en fecha: seis (06) de abril de 2.000 (fecha en la cual mi patrocinado y su ex cónyuge solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los unía) también celebraron una partición de los bienes que pertenecían a la comunidad conyugal para entonces, según se evidencia de documento autenticado por ante Notaría Pública de Barcelona que quedo anotado bajo el número: 32, tomo: 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y que anexo en copia certificada al presente escrito identificado con la letra “D”, y en el cual mi representado, el ciudadano: José Mardelli Espinoza, anteriormente identificado se comprometía a entregar a su todavía cónyuge para la fecha en que fue firmada dicha partición, la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) para que su ex cónyuge adquiriera una vivienda. En fecha: 19 de junio de 2.001 mi representado es demandado por cumplimiento de convenio por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana: Melitza Galindo Rivas, solicitando a mi representado adquiera un inmueble o le cancele la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), según se evidencia del libelo de la demanda por cumplimiento de convenio que anexo a la presente en copia certificada perteneciente al expediente: 19.519, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, y fundamentando su pretensión en el artículo 1.164 del Código de Procedimiento Civil, sobre el efecto del contrato bilateral; Ahora bien, puede evidenciarse que aún cuando se trataba de una liquidación de bienes de la comunidad conyugal, la ex cónyuge de mi representado no fundamentó su acción en ello, sino que actuó de manera desesperada y de mala fe al pretender demandar un convenio ordinario y no un cumplimiento de dicha partición, obviando las normas espacialísimas que rigen esta materia, y más aún, cuando a sabiendas que ese documento de partición de los bienes que pertenecían a la comunidad conyugal carece de validez, puesto que para la fecha de su Autenticación no se había disuelto el vínculo matrimonial que los unía. Pues es bien sabido ciudadano Juez, que toda partición de la comunidad conyugal, sea amistosa o de carácter judicial realizada antes de la disolución del vínculo matrimonial es nula…
…Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que acudo ante su competente autoridad, en nombre de mi patrocinado, para demandar como en efecto demando LA NULIDAD DE DOCUMENTO DE PARTICIÓN, realizado entre mi representado y su ex cónyuge, la ciudadana: MELITZA GALINDO RIVAS, anteriormente identificada, en fecha: seis (06) de junio del año 2.000, por ante la Notaría Pública de Barcelona, anotado bajo el número: 32, tomo: 42, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.”
Dispone el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su Primer Párrafo:” En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad sí la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”
Revisadas minuciosamente como lo han sido las actas que componen el presente expediente, evidencia este Tribunal que el demandado no dio contestación a la demanda, dentro del lapso legalmente establecido, pese a que se hizo presente personalmente en autos. Así se declara.
No obstante lo dicho, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, que el demandado puede dar contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y demostrar que los mismos son contrarios a derecho y traer pruebas que enerven o paralicen la acción intentada. Es decir, probar el fundamento fáctico con el que pretende excepcionarse, ya que la norma que lo regula, esto es, el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tiene al hecho como presupuesto del efecto jurídico que dicha norma produce.
Sin embargo abierto el lapso probatorio sólo la parte actora hizo uso de ese derecho. En efecto en fecha 11 de febrero de de 2.004, presentó escrito en el cual promueve: El merito favorable de los autos; la confesión ficta de la demandada; los documentos acompañados al escrito libelar, a saber:I) El acta de Matrimonio celebrado entre mi patrocinado y la ciudadana: Melitza Galindo, de fecha 13 de Agosto de 1994;II) La sentencia de divorcio emanada del Juez Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 31 de Mayo de 2000 que declaro disuelto el vinculo conyugal; III) El Documento cuya nulidad solicita. Asimismo indica el demandado en dicho escrito los hechos a que dichas pruebas están destinadas a probar.
Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas por este Juzgado por autos de fechas 16 y 25 de febrero de 2.004, respectivamente.
Evidenciándose de autos que la parte demandada tampoco hizo uso de su derecho a promover pruebas, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este sentenciador analizar, si la petición del demandante no es contraria a la Ley, al Orden Público ó a las buenas costumbres, para así decretar que ha operado la CONFESIÓN FICTA en el presente proceso.-
En cuanto a la figura de la Confesión Ficta, la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1658, con ponencia del Magistrado HIDELGAR RONDÓN DE SANSÓ, expuso el criterio que ha continuación parcialmente se expone:
“… en efecto el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá Pro-confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora y nada probare que le favorezca, en tal sentido la CONFESIÓN FICTA procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; Requiere, además, el código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la CONFESIÓN no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda”.
A los fines de determinar si en el caso de marras, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha operado la CONFESIÓN FICTA, debe pues analizar éste Juzgador, además: Primero: Si la petición de la demandante no es contraria a la Ley, al Orden Público ó a las buenas costumbres; Segundo: Que la parte demandada no probare nada que le favorezca.
De la revisión de las actas que componen el presente Expediente, evidencia este Sentenciador que la acción aducida fue fundamentada por la parte actora en lo dispuesto en los artículos 173 y 1.346 del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 173.- “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de estos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.” (Bastardillas del tribunal)
Artículo 1.346.- “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo lo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino después del día en que está ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.” (Bastardillas y subrayado del Tribunal)
Con relación al requisito exigido en la parte infine de la última de las normas citadas, constata este Juzgador que corre inserta a los folios que van del 19 al 21 copia de libelo del libelo de la demanda incoada por la demandada en contra del accionante, y que tiene por objeto el cumplimiento de convenio de fecha 06 de abril de 2.000, cuya nulidad se demanda en este juicio.
Ahora bien, del contenido de las normas transcritas y de la revisión hecha a la demanda y a los documentos consignados con la misma, se observa que la Acción intentada no es contraria a derecho. Por otra parte, de autos se evidencia que los documentos acompañados por el demandante a su escrito libelar, los cuales posteriormente oferto dentro del lapso probatorio como medios de prueba, no fueron tachados, ni impugnados, ni desconocidos por la demandada en el proceso, razón por la cual este Tribunal los tiene como cierto y le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Queda pues evidenciado de esta manera, que los derechos alegados por la parte actora no son contrarios a la Ley, sino que por el contrario se encuentran amparados y tutelados por ella. Así se Declara.-
Por las consideraciones anteriores considera quien sentencia, que al no haber dado el demandado contestación a la demanda y no constando en autos elemento alguno a favor de su defensa, ha operado en el caso de marras la confesión ficta de éste. Así se declara.
Con fundamento en análisis precedente y no habiendo contradicho la demandada la acción incoada en su contra ni promovido algo que le favorezca, que pudiere significar la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda, la acción intentada debe prosperar. Así se Declara.
IV
DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Demanda de Nulidad de Documento, incoada por el ciudadano JOSE MARDELLI ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.239.474, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio HECTOR FRANCESCHI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el I.PS.A. bajo el N° 39.881, en contra de la ciudadana MELITZA GALINDO RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.288.606. Así se decide.
En consecuencia: PRIMERO: Se declara nulo el Documento convenio de partición celebrado entre los ciudadanos JOSE MARDELLI ESPINOZA y. MELITZA GALINDO RIVAS, en fecha 06 de abril de 2.000, por ante la Notaría Pública del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual quedó anotado bajo el N° 32, Tomo 42 del los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en virtud de haber sido celebrado, antes de la disolución del vinculo conyugal, que para ese entonces existía entre ellos; SEGUNDO:Se ordena oficiar a la referida Notaría Pública del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, participándole de la presente decisión, una vez que la misma haya quedado definitivamente firme. Así también se decide.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de procedimiento civil, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio. Así también se decide.
En razón de que la presente decisión se produce fuera de su lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrese boleta.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Barcelona, a los diez días del mes de septiembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,
Henry Agobian Viettri
La Secretaria Accidental,
Amelia Salazar
En esta misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Accidental,
Amelia Salazar
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