Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
I
Visto el escrito presentado en fecha 26 de Julio de 2.004 por el abogado en ejercicio VICTOR GUEDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.651, en su carácter de apoderado del demandado en el presente juicio, constante de un (1) folio útil y tres (3) anexos, en el cual expone que:
"...estamos en presencia de una ambición desmedida que ha dado lugar, a que, una obligación pretenda ser cobrada dos veces, es decir, la derivada de la hipoteca y, la derivada de la misma hipoteca pero, utilizando letras de cambio poniéndole el agregado de "valor convenido", pretendiendo que se está presencia de una doble obligación, pero, que deja rastros para que el débil jurídico que es el deudor, que tiene la necesidad de el dinero y acepta todo lo que se le imponga por el acreedor, tenga la posibilidad de defenderse como en este caso. Ciudadano Juez, se trata de un evidente fraude procesal y es por ello que me sigo reservando el derecho a ejercer la acción penal correspondiente; y le solicito que impida la injunsticia de una ejecución improcedente. Solicito que de conformidad con lo pautado por el Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en vista a que se hace necesario el ejercicio al derecho a la defensa, abra articulación probatorio a los efectos de demostrarle al demandado lo aducido anteriormente.".-
A este respecto, el Tribunal revisadas como han sido minuciosamente las actas que componen el presente Expediente, observa que en fecha 26 de Febrero de 2.004, el abogado en ejercicio ARQUIMEDES GONZALEZ FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 9.005, en su condición de apoderado actor, consignó a los autos Convenimiento celebrado entre las partes en fecha 23 de Diciembre de 2.003, por ante la Notaría Pública de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui., el cual fue homologado por este Juzgado por auto de fecha 17 de Junio de 2.004.-
Evidencia este Sentenciador que dicho convenimiento fue suscrito tanto por el actor como por el demandado ciudadano José Tenías Acevedo, este último asistido por el abogado en ejercicio Victor Guedes, ya identificado, quien es precisamente el profesional del derecho que eleva ante esta Instancia actuando como apoderado judicial del demandado la anterior petición.
Tanto el convenimiento como la transacción a criterio de este Sentenciador tienen entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, a lo cual se agrega que ambas formas de autocomposición procesal comienzan a surtir sus efectos aún antes de la homologación del Tribunal, razón por la cual, en relación a la solicitado por la representación judicial del accionado este Tribunal considera que no tiene materia sobre la cual decidir. Así se declara.
II
Ahora bien, en aras de depurar el procedimiento y de una recta y sana administración de justicia, por cuanto este Juzgador observa que mediante diligencia de fecha 21 de Junio de 2.004, el abogado GUSTAVO ENRIQUEZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.720, en su carácter de apoderado del demandante, solicitó se le hiciera entrega del Segundo Cartel de Remate, lo cual le fue acordado por auto de fecha 01 de Julio de 2.004, cartel este que había sido librado el 15 de Diciembre de 2.003, esto es, con anterioridad a la celebración del convenimiento presentado a este tribunal para su homologación, lo cual a todas luces resultaba improcedente toda vez que en el caso de marras no se habia ordenado el cumplimiento voluntario del convenimiento celebrado, conforme a la previsión contenida en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil a revocar por contrario imperio el auto de fecha 01 de julio de 2.004 y a dejar sin efecto todas las actuaciones posteriores al mismo, como en efecto así se decide.-
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil :
"Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado". (comillas nuestras).
En tal sentido el error cometido a criterio de este Juzgador, crea un estado de indefensión a la parte demandada en el presente juicio, lo cual tal como aparece pautado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, siendo el Juez el director del proceso, debe proceder a corregir y subsanar dicho error, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 206 ejusdem, a fin de evitar que dicha falta pueda anular cualquier acto procesal. Así se declara.
Al respecto, ha sido Jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.
Por otra parte dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"Los Jueces garantizarán el derecho de Defensa, y mantendrán a las partes en lo derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privilegios de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerda la Ley a la diversa condición que tenga en el Juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Como ya quedó anteriormente establecido, evidencia este sentenciador que en el auto de fecha 01 de Julio de 2.004, se incurrió en el error de acordar hacer entrega a la parte actora el Segundo Cartel de Remate librado por este Juzgado en fecha 15 de Diciembre de 2.003, siendo ésto improcedente, por cuanto Homologado el Convenimiento celebrado entre las partes, si una de ellas lo incumpliere, lo que corresponde decretar en primer término es la ejecución voluntaria del mismo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Así se decíde en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.-
EL JUEZ, Temp.
HENRY AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,
JORGYMAR PUMAR SUNIAGA
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