Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

ASUNTO : BP02-F-2004-000243

JURISDICCIÓN CIVIL-FAMILIA
I

Partes Solicitantes: JOSE CELESTINO ROBLES CORREA y YANAIS CAROLINA AMPARAN CHINA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.255.470 y 19.488.373 respectivamente.-

Abogada Asistente: DIOMIRA VALOR TORREALBA, domiciliada en Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.073.

Pretensión: Solicitud de Separación de Cuerpos .-

SISTENSIS DE LA SOLICITUD

Por auto de fecha 11 de Marzo del 2.003, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le dió entrada a la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos José C. Robles Correa y Yanais C. Amparan China, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.255.470 y 19.488.373 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Diomara Valor Torrealba, inscrita en el inpreabogado abjo el No. 36.073, decretando la Sepración de Cuerpos de ambos cónyuges.

Por auto de fecha 23 de Agosto del 2.004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente solicitud, y declinó la competencia para seguir de la misma.

Distribuido el expediente, correspondió su conocimiento a esteTribunal, quien le dió entrada en fecha 07 de Septiembre del 2.004, fijando el sexto (6°) dia de despacho siguiente a este, a los fines de dictar sentencia en la presente solicitud.

Ahora bien, vista la diligencia de fecha 04 de agosto del año 2004, suscrita por los ciudadanos José C. Robles Correa y Yanais C. Amparan China, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en la población de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.255.470 y 19.488.373, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Diomira Valor Torrealba, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.073, mediante la cual solicitan la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos, decretada en fecha 11 de Marzo del 2003, por cuanto ha transcurrido más de un año, sin que entre ellos haya habido reconciliación alguna.

El Tribunal para decidir observa:

Que los cónyuges contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Aragua, Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Agosto del 2.001.

Que durante su unión matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la población de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, que no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Dispone el Artículo 189 del Código Civil:
"Son causas únicas de separación de Cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento..."

Ahora bien, encontrándose vencido, como en efecto se encuentra, el lapso fijado para dictar Sentencia en el presente procedimiento, y transcurrido, como ha sido en efecto, más de un año sin que conste autos que entre los cónyuges hubiere existido reconciliación alguna, que es el requisito exigido por la Ley para que proceda la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, considera quien Sentencia que dicho pedimento es procedente y así lo declara.

DECISION

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de CONVERSION EN DIVORCIO, hecha por los ciudadanos José C. Robles Correa y Yanais C. Amparan China, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la población de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.255.470 y 19.488.373, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Diomira Valor Torrealba, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.073, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos. Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 16 días del Mes de Septiembre del 2.004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temp,

Henry Agobian Viettri
La Secretaria,

Jorgymar Pumar S.

En esta misma fecha, siendo las 8:45 A.M., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,