Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 16 de Septiembre del 2.004.
194º y 145º
ASUNTO : BP02-M-2004-000254
Por auto de fecha 30 de Agosto del 2.004, este Tribunal admitió la presente demanda de QUIEBRA, interpuesta por el ciudadano EDUARDO R. FRANCO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.797.202 de este domicilio, a través de sus apoderado judiciales, abogados en ejercicios Victoria Eugenia Sanz y José Felix Gómez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 109.054 y 10.488 respectivamente, en contra de la empresa Champion Marine, C. A, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Anzoátegui, en fecha 04 de Septiembre de 1987, bajo el N° 42, Tomo A-18.
Ahora bien, de la revisión del precitado auto de Admisión, observa este Tribunal que en el mismo se incurrió en el error material involuntario, de acordar en relación al emplazamiento de la parte demandada, un lapso de 20 días de despacho, lo cual es contrario a lo dispuesto en el Artículo 933 del Código de Comercio.
Tal error a criterio de este Juzgador, crea un estado de indefensión a las partes intervinientes en el presente juicio, quienes pudieren eventualmente ver afectados sus intereses, razón por la cual, tal como aparece pautado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, siendo el Juez el director del proceso, debe proceder a corregir y subsanar dicho error, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 206 ejusdem, a fin de evitar que dicha falta pueda anular cualquier acto procesal. Así se declara.
En este sentido, ha sido Jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.
Por otra parte dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"Los Jueces garantizarán el derecho de Defensa, y mantendrán a las partes en lo derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privilegios de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerda la Ley a la diversa condición que tenga en el Juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Como ya quedó anteriormente establecido, evidencia este sentenciador que en el auto por el cual fue admitida la acción, se incurrió en el error material involuntario en relación al lapso acordado para el emplazamiento de la parte demandada.
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil :
"Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado". (comillas nuestras).
En el caso sub examine, considera quien Sentencia, se hace necesario a los fines de depurar el procedimiento, de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, y de una sana y recta administración de justicia, reponer la presente causa al estado en que se corrija el auto de admisión de la demanda, en relación al emplazamiento de la demandada- Así se declara.
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la causa al estado de que se corrija el auto de Admisión, en el sentido de que se cite a la parte demandada, a fin de que comparezca ante este Tribunal, a las 11. A. M, del quinto (5°) dia de despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de su citación, más tres (3) días que se le conceden como término de distancia, a fin de dar contestación a la presente demanda, todo de conformidad con lo establecido en el acapite del Artículo 933 del Código de Comercio, en su encabezado. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Dado, firmado y sellado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 16 dias del Mes de Septiembre del 2.004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temp,
Henry Agobian Viettri
La Secretaria,
Jorgymar Pumar S.
Nota: Se solicita fotostátos para su debida certificación. Conste
La Secretaria,
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