JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
JURISDICCIÓN CIVIL BIENES
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE ACTORA: LUIS GARBAN SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 252.908.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio, ISRAEL VELÁSQUEZ LONGART y MAX R. MARCANO CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.921 y 69.039 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO LÓPEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-638.543.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LISBETH FIGUERA CUMANA, MARIA MAGDALENA HERNANDEZ RODRÍGUEZ y YOLENNY RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nos. 27.538, 82.560 y 82.561 respectivamente.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DECONTRATO DE ARRENDAMIENTO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
II.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Por auto de fecha 13 de enero de 1.999, el Juzgado de Parroquia del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento hubiere incoado el ciudadano LUIS GARBAN SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 252.908, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio, ISRAEL VELÁSQUEZ LONGART, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.921; en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO LÓPEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-638.543.
Expone la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, en resumen:
“.... Que en fecha: Primero de Diciembre de 1.984, mi representado celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ ANTONIO LÓPEZ RODRÍGUEZ, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-638.543, y de este domicilio, sobre una Casa-Quinta, situada en la Urbanización Guaraguao, calle 16, distinguida con el N° 1626, en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui; de su legitima propiedad, con un canon de arrendamiento de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00.) mensuales.- En dicho contrato se estipuló en la Cláusula Segunda: El plazo de duración de este contrato será de un año (01), prorrogable por periodos iguales y sucesivos. Las prorrogas se consideran como tiempo fijo, a menos que una de las partes contratantes diera a la otra un aviso con no menos de sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento del término correspondiente manifestando su voluntad de no prorrogar. El referido instrumento en forma automática se fue prorrogando Inter.-anualmente hasta que en el año 1.996 en principio y en forma verbal se le hizo saber al Arrendatario la necesidad de ocupar la vivienda que tiene uno de los hijos de mi mandante.- Por ello ciudadano Juez, y en ratificación de tal pedimento verbal, es que mi representado notificó al Arrendatario, que debía desocupar el inmueble y hacerle entrega para el día 01 de diciembre de 1.998 del mismo, todo lo cual se evidencia notificación, con carta anexa efectuada por el Tribunal de Parroquia del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que acompaño marcado “C”. Los Artículos 1.569, 1.160 y 1.264, del Código Civil, establecen de una manera clara y categórica que los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes; que deben ejecutarse de buena Fe, obligando a los contratantes a cumplir exactamente lo convenido entre ellos. Por todo lo cual, al estipularse la obligación por parte de El Arrendatario, de entregar la casa arrendada al término del contrato, se concluye, que El Arrendatario tiene la obligación insoslayable de hacer entrega del inmueble de marras, y como quiera que se venció el contrato de arrendamiento no obstante haberse realizado el desahucio y aún El Arrendatario no ha cumplido con su obligación de hacer entrega real y efectiva del inmueble arrendado en los términos convenidos, es por lo que con el antes acreditado carácter procedo, formalmente a DEMANDAR como en efecto demando en este acto al ciudadano JOSÉ ANTONIO LÓPEZ RODRÍGUEZ, quien es Español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-638.543 y domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, con fundamento en las normas citadas Ut-Supra, en concordancia con el artículo 1.167 ejusdem, para que en su carácter de ARRENDATARIO, convenga voluntariamente o en su defecto sea condenado por el Tribunal en:…Cumplir estrictamente con lo convenido en la CLÁUSULA SEGUNDA del contrato de arrendamiento, suscrito en fecha : 01 de Diciembre de 1.984, es decir, hacerme entrega de una manera real y efectiva, del inmueble de la exclusiva propiedad de mi representado, completamente desocupado, libre de personas y cosas, con todos los servicios sanitarios y eléctricos funcionando; solvente el servicio de agua, luz eléctrica, aseo urbano y todos los demás de índole privado o público; e indemnizar a mi conferente, por la preocupación indebida del inmueble, por todo el lapso de duración del presente juicio…”
Admitida como fue la demanda en fecha 13 de enero de 1.999, se ordena la citación de la parte demandada para su comparecencia apercibido de ejecución, al segundo (2) día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación.
Citadas las partes para la litis contestación, la parte demandadaza ciudadano JOSÉ ANTONIO LOPEZ, ya identificado, asistido por la abogada en ejercicio MARIA NANCY VEIGA DE OLLEROS, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.493, procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, a oponer cuestiones previas. En efecto, opuso la cuestión previa a que se contrae el ordinal 1° del Artículo 346 ejusdem, relativa a la falta de Jurisdicción del Juez. Dicha cuestión previa fue resuelta por el Tribunal de la Causa, en el mismo acto de la contestación, quien decidió la referida cuestión previa, declarando que el Poder Judicial si tiene Jurisdicción en materia de Cumplimiento o Resolución de Contrato de Arrendamiento, basándose para ello en lo establecido en el artículo 1° del Código de Procedimiento Civil. En contra de dicha decisión la parte demandada interpuso el recurso de Regulación de la Jurisdicción, la cual fue decidida por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, quien confirma la decisión objeto de impugnación.
Decidida la regulación de la Jurisdicción y devuelto el expediente a su Tribunal de origen, la Juez provisoria del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes a los fines de la continuación del juicio. Dándose por Notificada la parte actora mediante diligencia y el demandado a través de Boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia de las resultas consignadas por el Alguacil del referido Juzgado.
Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, no consta en autos que la parte accionada haya hecho uso de ese derecho.
Por otra parte abierto el lapso probatorio solo el accionante promovió pruebas. En efecto reprodujo el merito favorable de los autos, hizo valer los documentos acompañados al escrito libelar e invoco la confesión ficta de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 09 de septiembre de 2.003, la representación judicial de la parte demandada procedió a recusar a la Juez del Tribunal de la Causa, quien en fecha 11 de septiembre de 2.003, levanto su informe.
Redistribuido el expediente tocó su conocimiento al Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien le dio entrada en fecha 09 de octubre de 2.003, procediendo la Juez Temporal de ese Juzgado a avocarse al conocimiento de la causa y a ordenar la notificación de las partes para la continuación del juicio, fijando un lapso de diez días a los efectos de la reanudación.
Cursa a los folios que van del 119 al 120 del presente expediente computo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la Causa a los efectos del presente juicio.
En fecha 12 de julio de 2.004, El Tribunal A quo dictó Sentencia declarando Con Lugar la demanda, ordenando la notificación de las partes de esa decisión.
Notificadas las partes de esa decisión, el demandado en fecha 14 de julio de 2.004, apeló de la misma, procediendo el Juzgado A quo a oír en ambos efectos la apelación interpuesta, mediante auto de fecha 21 de julio de 2.004.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2.004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le da entrada al expediente, procediendo el Juez Provisorio de ese Juzgado a inhibirse del conocimiento de la Causa.
Redistribuido el expediente, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 18 de agosto de 2.004, este Tribunal le da entrada al expediente y fija de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de agosto de 2.004, el décimo día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DESICION
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal pasa a decidir la presente controversia, previa las consideraciones siguientes:
La sentencia apelada se contrae a declarar con lugar la demanda, en base a la confesión ficta en que incurrió la parte demandada.
De las Actas procésales se evidencia, que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
Así mismo abierto el lapso probatorio, sólo la parte actora, promovió pruebas. A saber: reprodujo el merito favorable de los autos, hizo valer los documentos acompañados al escrito libelar referidos al contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda y a la notificación de desahucio hecha por el actor al demandado. Asimismo en dicha oportunidad el actor invocó la confesión ficta de la parte demandada.
Dispone el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su Primer Párrafo:” En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad sí la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”
De la norma transcrita se evidencia que si bien el demandado puede formular su defensa de manera general, debe hacerlo con claridad y expresando las razones y defensas en que la fundamenta, para que el juzgador pueda conocer el thema decidendum, pero en el caso de marras el demandado no dio contestación a la demanda. No obstante lo dicho anteriormente, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, que el demandado puede dar contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y demostrar que los mismos son contrarios a derecho y traer pruebas que enerven o paralicen la acción intentada. Es decir, probar el fundamento fáctico con el que pretende excepcionarse, ya que la norma que lo regula, esto es, el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tiene al hecho como presupuesto del efecto jurídico que dicha norma produce, sin embargo se observa que en el caso de marras la parte accionada no hizo uso de este derecho, pues no promovió pruebas.
En este sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, que el demandado confeso pueda dar contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y demostrar que los mismos, son contrarios a derecho y traer pruebas que enerven o paralicen la acción intentada; Evidenciándose de autos que la parte demandada tampoco hizo uso de ese derecho, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil., corresponde a este sentenciador analizar, si la petición de la demandante no es contraria a la Ley, al Orden Público ó a las buenas costumbres, para así decretar que ha operado la CONFESIÓN FICTA en el presente proceso.-
Así mismo, la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1658, con ponencia del Magistrado HIDELGAR RONDÓN DE SANSÓ:
“Que en efecto el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá Pro-confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora y nada probare que le favorezca, en tal sentido la CONFESIÓN FICTA procede solo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; Requiere, además, el código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la CONFESIÓN no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda”.
A los fines de determinar si en el caso de marras, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha operado la CONFESIÓN FICTA, debe pués analisar éste Juzgador, además: Primero: Si la petición de la demandante no es contraria a la Ley, al Orden Público ó a las buenas costumbres; Segundo: Que la parte demandada no probare nada que le favorezca.
De la revisión de las actas que componen el presente Expediente, evidencia este Sentenciador que la acción aducida fue fundamentada por la parte actora en lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.262 del Código Civil, de lo cual se desprende que la acción intentada no es contraria a derecho. Por otra parte de autos se observa que los instrumentos acompañados por la demandante no fueron tachados, ni impugnados, ni desconocidos por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal los tiene como ciertos y les otorga todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Evidenciándose de esta manera que los derechos alegados por la parte actora no son contrarios a la Ley, por el contrario se encuentran amparados y tutelados por ella. Así se declara.-
Por las consideraciones anteriores considera quien sentencia que al no haber dado el demandado contestación a la demanda y no constando en autos elemento alguno a favor de su defensa, ha operado en el caso de marras la confesión ficta de éste y así se declara.-
En cuanto a la solicitud de reposición planteada ante el Tribunal A quo por la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 09 de septiembre de 2.003 y ratificada en fecha 03 de febrero de 2.004, la cual también fue objeto de pronunciamiento en la sentencia recurrida, este Sentenciador observa:
En el caso de marras se aprecia, que la reposición es solicitada en un escrito, en donde la representación judicial de la parte demandada recusa a la Juez que para ese entonces se encontraba conociendo del presente juicio, arguyendo que existiendo enemistad entre una de las coapoderadas judiciales y la recusada, en virtud de la recusación planteada debía ser decretada la nulidad de todas las actuaciones y reponerse la Causa al estado de notificación del demandado sobre la continuación del proceso.
En este orden de ideas ha sido Jurisprudencia reiterada de nuestro más Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.
En tal sentido disponen el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
"Artículo 15: Los Jueces garantizarán el derecho de Defensa, y mantendrán a las partes en lo derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privilegios de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerda la Ley a la diversa condición que tenga en el Juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género."
De la revisión minuciosa de todas las actas que componen el presente expediente, no evidencia este Tribunal motivo alguno de reposición, pues encontrándose a derecho en el proceso el demandado, todos los actos procesales realizados alcanzaron el fin al cual estaban destinadas, razón por la cual mal podría este Tribunal reponer la presente causa pues ello resultaría inútil a la esencia misma de la institución, a lo cual cabe agregar que el simple hecho de plantear la recusación del Juez de la Causa, no acarrea la nulidad de las actuaciones desplegadas por éste con anterioridad a la recusación. Así se declara. Así se declara.
A este respecto el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
"Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado." (Comillas Nuestras)
Por su parte, el párrafo único del Artículo 26 de La constitución de la República Bolivariana de Venezuela texta:
“…El Estado garantizará una justicia… sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Con fundamento en las consideraciones precedentes y no habiendo contradicho el demandado la acción incoada en su contra ni promovido algo que le favorezca, que pudiere significar la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda, la acción intentada debe prosperar. Así se declara.-
IV
DISPOSITIVA.
DECISION
Con base a los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto, mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2.004, por las abogadas en ejercicio MARIA MAGDALENA HERNANDEZ y YOLENNY RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nos. 82.560 y 82.561 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadano JOSÉ ANTONIO LÓPEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-638.543, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de julio de 2.004, la cual queda confirmada en todas y cada una de sus partes; Segundo : Con Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento hubiere incoado el ciudadano LUIS GARBAN SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 252.908, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio, ISRAEL VELÁSQUEZ LONGART, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.921; en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO LÓPEZ RODRÍGUEZ, anteriormente identificado. Así se declara.
En virtud de los pronunciamientos anteriores se condena a la parte demandada, ciudadano ya identificada, JOSÉ ANTONIO LÓPEZ RODRÍGUEZ, a cumplir con el Contrato de de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 66, Tomo 49, año 1984, de los libros de autenticaciones respectivos; y en consecuencia, a hacerle entrega al demandante, ciudadano LUIS GARBAN SAAVEDRA, libre de personas y de bienes, el inmueble objeto del referido contrato de arrendamiento, constituido por una casa –quinta, ubicada en la Urbanización Guaraguao, Calle 16, distinguido con el N° 1626, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, una vez vencida la prorroga legal de seis (06) meses a que se contrae el artículo 38, ordinal “a” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Así se decide.
En razón de que la presente decisión se produce dentro del lapso legal y que contra ella no cabe ejercer el Recurso de Casación, devuélvase el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de su ejecución. Cúmplase
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona, a los 02 días del mes de septiembre del año dos mil cuatro.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
HENRY AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,
JORGYMAR PUMAR SUNIAGA
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