Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

En fecha 05 de Agosto del 2.003, este Tribunal admitió la presente Demanda de Acción Mero Declarativa, que incoara el ciudadano NINO MATEO OROFINO ANASTASIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.530.056 y con domicilio en Caracas, a través de los Abogados MARÍA MERCEDES VERNET ANTONETTI, HARRY JAMES OLIVERO y JOSÉ LÓPEZ PERICANA, todos con domicilio en Caracas e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.308, 16.557 y 29.795, respectivamente, en contra de SEGNINI, OROFINO, BRASCHI Y ASOCIADOS C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 26, Tomo 152-A (Sgdo), y los ciudadanos FRANCISCO XAVIER BRASCHI KARAM, ANDRÉS ALONSO SEGNINI USECHE y DELVIS MOURI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.563.204, 2.957.330 y 5.091.239, respectivamente, y de este domicilio.
En fecha 08 de Septiembre del 2.003, diligenció el Alguacil y consignó las Compulsas libradas al ciudadano ANDRÉS ALONSO SEGNINI USECHE, demandado en su propio nombre y en su carácter de Presidente de SEGNINI, OROFINO, BRASCHI Y ASOCIADOS C.A.
En fecha 09 de Septiembre del 2.004, diligenció el actor y solicitó al Tribunal se libraran nuevas Compulsas, por cuanto habían trancurridos mas de sesenta días desde que fueron practicadas la citación de los co-demandados, a los fines de proseguir la presente causa.

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que en la presente causa, desde el día 08 de Septiembre del 2.003, fecha en que diligenció el Alguacil y consignó las Compulsas libradas al ciudadano ANDRÉS ALONSO SEGNINI USECHE, hasta el día 09 de Septiembre del 2.004, fecha en diligenció el actor y solicitó al Tribunal se libraran nuevas Compulsas, transcurrió mas de un año sin que conste en autos que la parte actora hubiere comparecido por ante este Tribunal a impulsar la citación de la parte demandada ni hubiere efectuado ninguna otra actuación.

El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.
Asimismo, señala el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado señala que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En este sentido, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (cfr CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).

En el presente caso, considera quien Sentencia que la parte demandante no ha cumplido con las obligaciones que impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se declara.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Acción Mero Declarativa, que incoara el ciudadano NINO MATEO OROFINO ANASTASIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.530.056 y con domicilio en Caracas, a través de los Abogados MARÍA MERCEDES VERNET ANTONETTI, HARRY JAMES OLIVERO y JOSÉ LÓPEZ PERICANA, todos con domicilio en Caracas e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.308, 16.557 y 29.795, respectivamente, en contra de SEGNINI, OROFINO, BRASCHI Y ASOCIADOS C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 26, Tomo 152-A (Sgdo), y los ciudadanos FRANCISCO XAVIER BRASCHI KARAM, ANDRÉS ALONSO SEGNINI USECHE y DELVIS MOURI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.563.204, 2.957.330 y 5.091.239, respectivamente, y de este domicilio, de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinte días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,

Henry Agobian Viettri
La Secretaria,

Jorgymar Pumar Suniaga

En esta misma fecha, siendo las 11:53 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Jorgymar Pumar Suniaga



/Amelia