Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantily Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
En fecha 07 de Mayo del 2.002, este Tribunal admitió la presente Demanda de Prescripción Adquisitiva que incoara la ciudadana BERTALINA ROBLES (viuda) DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.816.724 y con domicilio en Barcelona, Estado Anzoátegui, a través de sus Apoderados Judiciales CASTO JOSÉ BELLO y PEDRO ROMERO CHIGUITA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.329 y 82.504, respectivamente, en contra de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (FUNDACIÓN SOTILLO) y de los ciudadanos DELIS RODRÍGUEZ DE WILLIAMS, YOVAN JOSÉ WILLIAMS RODRÍGUEZ, JOSÉ LUIS WILLIAMS RODRÍGUEZ, MIGUEL JOSÉ WILLIAMS RODRÍGUEZ, ALCIDES JOSÉ WILLIAMS RODRÍGUEZ, FREDDY JOSÉ WILLIAMS RODRÍGUEZ y LUIS JOSÉ WILLIAMS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 2.908.475, 8.222.515, 8.268.123, 8.260.878, 8.260.879, 8.280.134 y 8.247.504, respectivamente, y con domicilio en Barcelona, Estado Anzoátegui.
Asimismo, en esa misma fecha se libró el Edicto, conforme fue decidido en el Auto de Admisión, ordenándose su publicación en los Diarios "EL TIEMPO" y "EL NORTE", durante sesenta días continuos, dos veces por semana, ello de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Junio del 2.002, diligenció el Alguacil de este Tribunal y consignó los Recibos de las Citaciones, debidamente firmados por los co-demandados FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (FUNDACIÓN SOTILLO) y de los ciudadanos DELIS RODRÍGUEZ DE WILLIAMS, MIGUEL JOSÉ WILLIAMS RODRÍGUEZ, ALCIDES JOSÉ WILLIAMS RODRÍGUEZ y FREDDY JOSÉ WILLIAMS RODRÍGUEZ. Asimismo, en fecha 18 de Junio del 2.002, diligenció nuevamente y consignó las Compulsas, que al efecto se libraron, sin haber logrado la citación de los co-demandados YOVAN JOSÉ WILLIAMS RODRÍGUEZ, JOSÉ LUIS WILLIAMS RODRÍGUEZ y LUIS JOSÉ WILLIAMS RODRÍGUEZ.
En fecha 24 de Septiembre del 2.002, diligenció el Abogado CÉSAR ROLANDO MANRIQUE SÁNCHEZ y consignó Poder que le fuera otorgado por la Sucesión Williams Rodríguez.
En fecha 07 de Enero del 2.002, diligenció el Apoderado Judicial de la parte demandada, y solicitó el avocamiento del Juez de este Despacho; lo cual se acordó el día 10 de Febrero del 2.003, librándose la correspondiente Boleta de Notificación a la parte demandante.
En fecha 20 de Marzo del 2.003, diligenció el Alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la demandante de autos.
En fecha 13 de Mayo del 2.003, el Apoderado actor consignó Escrito, mediante el cual solicita se notifique del avocamiento del suscrito a la co-demandada FUNDACIÓN SOTILLO; lo cual fue acordado por este Tribunal, el día 05 de Junio del 2.003, ordenandose la notificación solicitada, así como a la Procuraduría del Estado Anzoátegui y al Síndico Munipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, librándoseal efecto las correspondientes Boletas de Notificación.
En fecha 07 de Agosto del 2.003, diligenció el Alguacil de este Tribunal y consignó Boletas de Notificación, correspondientes a la co-demandanda FUNDACIÓN SOTILLO, así como a la Procuradora del Estado Anzoátegui y al Síndico Munipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, dejando la respectiva constancia la Secretaria del Tribunal.
En fecha 25 de Agosto del 2.003, fue recibido oficio de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, mediante el cual señalan que la co-demandada FUNDACIÓN SOTILLO no guarda relación con ese ente.
En fecha 10 de Noviembre del 2.003, el Apoderado actor consignó Escrito, mediante el cual solicitó se le oficie al Ministerio de Hacienda de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, copias de la Declaración Sucesoral, efectuada por los terceros, traídos al proceso (Sucesión Luis José Williams Rodríguez) y que reposa en el Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda Region Nor-Oriental, Barcelona, Estado Anzoátegui, y que una vez determinado, que los Sucesores con legítimos derechos en este proceso, son los mismos adquirientes del bien inmueble en venta pura y simple y que se reclama bajo la figura de Prescripción Adquisitiva por la parte actora y que en efecto no existan los Sucesores Desconocidos para este proceso, se deje sin efecto el formalismo de la publicación del Edicto.
En fecha 12 de Noviembre del 2.003, este Tribunal dictó auto mediante el cual se negó la solicitud de prescidir de la publicación y fijación del Edicto librado en el presente juicio.
En fecha 13 de Noviembre del 2.003, el Abogado CÉSAR ROLANDO MANRIQUE SÁNCHEZ se dio por notificado y solicitó al tribunal que le ordenara a la parte demandante la publicación de los Carteles.
En fecha 22 de Enero del 2.004, el Apoderado actor consignó, mediante Escrito, el Edicto librado al efecto, publicado en el Diario EL NORTE, los días 29 y 30 de Octubre del 2.003; 5, 6 12, 13, 19, 20, 26 y 27 de Noviembre del 2.003; 3, 4, 10, 11, 17 y 18 de Diciembre del 2.003.
En fecha 25 de Mayo del 2.004, diligenció el Abogado CÉSAR ROLANDO MANRIQUE SÁNCHEZ y solicitó la Perención de la Instancia en el presente juicio.
En fecha 25 de Junio del 2.004, diligenció el Apoderado actor y solicitó al Tribunal ordenara la publicación del Edicto librado en otro Diario.
En fecha 19 de Julio del 2.004, diligenció el Abogado CÉSAR ROLANDO MANRIQUE SÁNCHEZ y solicitó nuevamente la Perención de la Instancia en el presente juicio.
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 07 de Mayo del 2.002, fecha en que fue admitida la presente demanda y se libró Edicto, ordenándose su publicación en los Diarios "EL TIEMPO" y "EL NORTE", durante sesenta días continuos, dos veces por semana, ello de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se le debe hacer un llamado a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto del presente litigio, la parte actora ha publicado el Edicto ordenado en un sólo Diario, éste es el Diario "EL NORTE", las cuales consignó en fecha 22 de Enero del 2.004, sin que hasta la presente fecha haya completado la publicación del Edicto ordenado, aún cuando ya han transcurrido mas de dos años desde que se libró el mismo, el cual debió publicarse, tal como fue ordenado en el auto de admisión, dos veces por semana, durante sesenta días, también en el Diario "EL TIEMPO" ; ya que del contenido de la precitada norma se evidencia que la publicación del Edicto es una formalidad necesaria para la prosecución del juicio, razón por la cual no se puede prescindir de él, pues ello desvirtuaría la esencia misma del Edicto, que persigue que todo aquel que se considere con derecho sobre el inmueble objeto de la litis se haga presente en autos y ejerza su sagrado derecho a la defensa, el cual por demás goza en nuestro sistema de protección constitucional; encontrándose, en consecuencia, paralizada la presente causa, desde el 25 de Agosto del 2.003, fecha en que se realizó la última notificación del avocamiento y renaudación del presente juicio, sin que la parte actora haya realizado alguna actuación tendiente a impulsar el proceso, para llevarlo a su meta natural, que es la Sentencia.
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
En criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En este sentido, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (cfr CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
En el presente caso, considera quien Sentencia que la parte demandante no ha cumplido con las obligaciones que impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, y en virtud de haber transcurrido mas de dos sin haber cumplido con la publicación del Edicto que es una formalidad necesaria para la prosecución del juicio, éste Tribunal considera que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Prescripción Adquisitiva que incoara la ciudadana BERTALINA ROBLES (viuda) DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.816.724 y con domicilio en Barcelona, Estado Anzoátegui, a través de sus Apoderados Judiciales CASTO JOSÉ BELLO y PEDRO ROMERO CHIGUITA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.329 y 82.504, respectivamente, en contra de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (FUNDACIÓN SOTILLO) y de los ciudadanos DELIS RODRÍGUEZ DE WILLIAMS, YOVAN JOSÉ WILLIAMS RODRÍGUEZ, JOSÉ LUIS WILLIAMS RODRÍGUEZ, MIGUEL JOSÉ WILLIAMS RODRÍGUEZ, ALCIDES JOSÉ WILLIAMS RODRÍGUEZ, FREDDY JOSÉ WILLIAMS RODRÍGUEZ y LUIS JOSÉ WILLIAMS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 2.908.475, 8.222.515, 8.268.123, 8.260.878, 8.260.879, 8.280.134 y 8.247.504, respectivamente, y con domicilio en Barcelona, Estado Anzoátegui, de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiuno días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,
Henry Agobian Viettri
La Secretaria,
Jorgymar Pumar Suniaga
En esta misma fecha, siendo las 12:40 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Jorgymar Pumar Suniaga
/Amelia
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