Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
JURISDICCIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE ACTORA: NEGOCIOS ORIENTALES TURISTICOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de abril de 1.988, bajo el N° 18, Tomo A-12.
APODERADA JUDICIAL: abogada en ejercicio IRIS CARMONA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular cédulas de Identidad N° 11.416.853
PARTE ACCIONADA: SECRETARIA DE AEROPUERTOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de septiembre de 1.996, bajo el N° 22, Tomo 158-A
MOTIVO: Amparo Constitucional.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
I
Por auto de fecha, 27 de agosto de 2.003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, le dio entrada a la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada en ejercicio IRIS CARMONA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular cédulas de Identidad N° 11.416.853, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil NEGOCIOS ORIENTALES TURISTICOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de abril de 1.988, bajo el N° 18, Tomo A-12, en contra de la SECRETARIA DE AEROPUERTOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de septiembre de 1.996, bajo el N° 22, Tomo 158-A, declinando la competencia para conocer del mismo en el Juzgado Segundo del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual a su vez, mediante decisión de fecha 10 de septiembre de 2.003, se declaro incompetente para conocer del mismo, planteando el conflicto Negativo de Competencia surgido, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Sentencia de fecha 12 de febrero del año 2.004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncio sobre el conflicto de competencia planteado atribuyendo a este Tribunal la Competencia para conocer del Recurso de Amparo de marras, razón por la cual este Juzgado por auto de fecha 17 de marzo del 2.004, procedió a admitir el mismo, ordenando la Notificación tanto del presunto agraviante como la del Representante del Ministerio Público.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente, evidencia este sentenciador que pese a que han transcurrido más de seis meses de haberse admitido la acción, el presunto agraviado no se a hecho presente en autos, a los fines de instar las notificaciones ordenadas para que pudiere verificarse la audiencia oral, de lo cual se desprende que la causa ha estado paralizada, sin actuación de parte alguna, desde el 17 de marzo del año 2.004 hasta la fecha de la presente decisión, es decir, por más de seis meses.
En este sentido, según la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresada en la sentencia N° 982 de fecha 06 de junio de 2001:
“Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso de proceso
Precisa la Sala que la pérdida del interés sobrevenida en el curso del proceso se expresa de diversas maneras: cuando el actor desiste de su pretensión o en la situación de inacción prolongada de las partes (prevista en el Código de Procedimiento Civil) que produce la perención de la instancia; y que, no estando regulada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la inacción del actor, sí se prevé en ella “la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor”, “una conducta indebida” de éste en el proceso y “una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo, pero que no avanza hacia su fin natural…”.
Abundando más en razones en Sentencia de fecha 05 de mayo de 2.004, de la misma Sala Constitucional se expuso el criterio que a continuación parcialmente se transcribe:
“…La sala observa han transcurrido más de seis (6) meses desde la admisión de la presente solicitud de tutela constitucional, sin que en el transcurso de ese tiempo la parte actora haya realizado, directamente o a través de sus apoderados judiciale4s, acto alguno de procedimiento.
Así mismo, se aprecia que esa conducta pasiva de los presuntos agraviados, que afirmaron precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses, fue calificada como abandono del trámite, en la decisión n° 982 del 6 de junio de 2001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos:
“(…) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.
(…)
Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesivas de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la perdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
(…)
La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acodada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.
En el caso de autos ha transcurrido íntegramente el lapso de seis (6) meses, a que se refiere la decisión en cuestión, sin que la parte actora haya realizado acto alguno que desvirtúe la presunción de abandono que revela su inactividad.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, se declara abandonado el trámite por los quejosos, correspondiente a la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento…”
Aplicando los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos a los hechos planteados supra, en el caso de marras debe entenderse abandonado el procedimiento y, por tanto, tácitamente desistido el recurso de amparo interpuesto, por decaimiento del interés en la tutela especial de amparo. Así se declara.
De conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se impone a la quejosa una multa por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), monto este que resulta de la aplicación del limite máximo establecida en la precitada norma, en virtud de que el Tribunal considera que con la interposición de recursos posteriormente abandonados se entorpece la tutela efectiva a que también tienen derecho otros usuarios a que se decidan sus causas y sean atendidas y proveídas sus solicitudes, pues como bien lo ha dicho la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en su sentencia de fecha 17 de marzo de 2.003: “…el análisis de cualquier causa ocasiona tardanzas en los demás procesos…”. Así se declara.
La multa impuesta en la presente decisión es pagadera a favor de la Tesorería Nacional, en una Oficina recaudadora del Banco Industrial de Venezuela, debiendo la empresa accionante acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días de despacho siguientes a su notificación. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
D E C I S I O N
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional, ante el señalado abandono y al no evidenciar en el caso bajo estudio elementos que puedan afectar el orden e interés público, declara: tácitamente Terminado el procedimiento por abandono del tramite, en la presente acción de Amparo Constitucional iinterpuesta por la abogada en ejercicio IRIS CARMONA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular cédulas de Identidad N° 11.416.853, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil NEGOCIOS ORIENTALES TURISTICOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de abril de 1.988, bajo el N° 18, Tomo A-12, en contra de la SECRETARIA DE AEROPUERTOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de septiembre de 1.996, bajo el N° 22, Tomo 158-A. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se impone a la quejosa una multa por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo). La multa impuesta en la presente decisión es pagadera a favor de la Tesorería Nacional, en una Oficina recaudadora del Banco Industrial de Venezuela, debiendo la empresa accionante acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días de despacho siguientes a su notificación. Así también se decide.
Regístrese, publíquese y notifíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, 21 de de septiembre del año dos mil cuatro.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL.,
Henry José Agobian Viettri
LA SECRETARIA.,
Jorgymar Pumar Suniaga
En esta misma fecha siendo la una y cuarenta y ocho minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia, conste.
LA SECRETARIA,
Jorgymar Pumar Suniaga
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