EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI


JURISDICCIÓN CIVIL BIENES
I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: CARMEN VELIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-482.926

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio, REINALDO MARCANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.287.639 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.186 y JUDITH BASTARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.339.431 e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 41.551.


PARTE DEMANDADA: MARIBEL BASTARDO GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.344.682.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio EMILIO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 3.351

ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

MOTIVO: APELACIÓN

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 24 de abril del año 2.000, la ciudadana CARMEN VELIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-482.926, asistida por el abogado en ejercicio, REINALDO MARCANO venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.186, introdujo demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra de la ciudadana MARIBEL BASTARDO GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.344.682.

Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen que:
“...En fecha siete de de septiembre de 1.999, celebró un Contrato de Arrendamiento, sobre un inmueble ubicado en la calle Ricaurte N°18 de ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui (…), que según la Cláusula Segunda del contrato celebrado el canon de arrendamiento es la cantidad de Ciento treinta Mil Bolívares(…), que según la Cláusula Cuarta la falta de pago de los canones puntual en las fechas y lugar convenido será causa suficiente para considerar rescindido el contrato, pudiendo exigir La ARRENDADORA la inmediata desocupación. Que es el caso que para la fecha está retrasada (sic) una (1) mensualidad de arrendamiento, correspondiente al mes de marzo de 2.000, y que ello se evidencia en el recibo de pago que anexa a la demanda (…) Que en vista del atraso del pago de la mensualidad de Arrendamiento del inmueble, es por lo que formalmente demanda a la ciudadana MARIBEL BASTARDO GARCIA, en los siguientes aspectos:
… ” 1.- Que se decrete la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO de arrendamiento, ya antes mencionado.
2.- Que el Tribunal decrete el secuestro del inmueble objeto de la presente demanda.
3.- que la demandada convenga en pagar o en su defecto a ello, sea condenada por este Tribunal la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 130.000,00.), que equivale a la pensión de arrendamiento atrasada correspondiente al mes de Marzo del año 2.000, más la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00.) diarios, mientras dure la demora en la entrega del inmueble, tal como lo establece la cláusula DÉCIMA del contrato de Arrendamiento suscrito entre nosotras, calculados a partir del Primero (01) de Marzo de 2.000, así mismo a desocupar de manera inmediata y sin demora alguna el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria.
4.- Solicito de igual forma que al momento de la condenatoria, y a los efectos de condenar al pago de la suma adeudada, el Tribunal tome en cuenta el proceso inflacionario y la consiguiente devaluación de la moneda transcurrido desde el momento en que es exigible la obligación aquí mencionada; Y por lo tanto, pide el ajuste por inflación conocido como indexación”.

La demanda bajo estudios fue admitida por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui por auto de fecha 09 de mayo de 2.000, quien ordenó el emplazamiento de la parte demandada para su comparecencia a ese Tribunal, en el segundo (2) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a fin de que diere contestación a la demanda intentada en su contra.

Mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2.000, el Alguacil del Tribunal A quo diligencia en el expediente, informando de la negativa de la demandada a firmar el recibo de la citación correspondiente.

Por auto de fecha 06 de julio de 2.000, el Tribunal ordenó librar boleta a fin de que la Secretaria del Tribunal procediere a hacer la notificación a que se contrae el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2.000, la Secretaria del Tribunal de la Causa deja constancia en el expediente que dio cumplimiento a lo ordenado.

Mediante escrito de fecha 26 de julio de 2.000, la parte accionada asistida por el abogado en ejercicio EMILIO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 3.351, dio contestación a la demanda y opone en dicho escrito la cuestión previa a que se contrae el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2.000, se hace presente en autos la parte actora y confiere poder apud acta al abogado en ejercicio Reinaldo Marcano, ya identificado.

En fecha 03 de agosto de 2.000, se hace presente en autos la parte demandada y otorga poder apud acta al abogado en ejercicio Emilio Martínez, ya identificado.

Abierto el lapso probatorio ambas partes promueven pruebas, de la siguiente manera:

La parte demandada, mediante escrito de fecha 03 de agosto de 2.000, promueve: El mérito favorable de los autos y las testimoniales de los ciudadanos: Juan Francisco Quero y José Luis Gómez Chaguan, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos14.348.027 y 12.978.322.

Por su parte el accionante, mediante escrito de fecha 04 de agosto de 2.000, promueve: El mérito favorable de los autos; Inspección Judicial en los Libros de consignaciones llevados en el Tribunal de la Causa; La exhibición de los recibos de pago desde el inicio del contrato hasta la fecha de su incumplimiento y las testimoniales de los ciudadanos Roger Velásquez y Oscar Luis Astudillo Boada, quienes son venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.294.884 y 13.689.845 respectivamente.

Todas las pruebas promovidas por las partes fueron admitidas por el Tribunal de la Causa por autos de fecha 03 y 07 de agosto de 2.000, respectivamente.

De los testigos promovidos por el accionado sólo rindió su testimonio el ciudadano José Luis Gómez Chaguan. En efecto riela a los folios que van del 26 al 28 del presente expediente las declaraciones dadas por este testigo.

Por lo que respecta a los testigos promovidos por el actor, ambos rindieron su testimonio ante el Tribunal de la Causa en fecha 10 de agosto de 2.000, cursando sus declaraciones a los folios 31, 32 y 34 del presente expediente.

Asimismo cursa al folio 33 la resulta de la inspección judicial practicada en los libros de consignaciones llevados por el Tribunal de la Causa, promovida por la parte demandante en el capitulo II de su escrito de Promoción de pruebas.

En fecha 23 de febrero de 2.001, el Tribunal A quo Sentenció la presente Causa, declarando Parcialmente Con Lugar la demandada interpuesto, ordenando notificar a las partes de dicha decisión.

Notificadas ambas partes de la decisión, la representación judicial de la accionada apeló de ella, mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2.002, apelación que le fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la Causa mediante auto de fecha 08 de febrero de 2.002

En fecha 10 de abril de 2.002, la parte actora presenta ante esta instancia escrito de informes, el cual fue agregado al expediente por auto de fecha 11 de abril de 2.002.

Por auto de fecha 07 de enero de 2.003, este Sentenciador previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se avoca al conocimiento de la Causa y ordena la notificación de la accionada, la cual se llevo a efecto en fecha 21 de marzo de 2.003, tal como se evidencia al folio 77 del presente expediente.


III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal pasa a decidir la presente controversia, previa las consideraciones siguientes:

Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.-

En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.

En este sentido, advierte este Tribunal a ambas partes, que el proceso representa un todo indivisible, en donde cada acto es a su vez causa del anterior y efecto del posterior hasta llegar a la sentencia definitiva, la cual debe ser el resultado de lo alegado por el actor en el libelo y de las excepciones y defensas opuestas por el accionado en la oportunidad legalmente prevista, sin que puedan ser traídos fuera de esas oportunidades elementos nuevos a la litis, quedando sólo a la parte que disienta de la decisión interponer contra ella los recursos legalmente previstos, razón por la cual este Tribunal, no se pronunciará en relación a lo alegado por la actora en el escrito de fecha 10 de abril de 2.002, por considerar que al no haber apelado ésta de la decisión, ni haberse adherido a la apelación del demandado dentro del lapso legalmente previsto, se entiende que estuvo conforme con la decisión, ello de conformidad con lo que se infiere del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Como punto previó toca a este Sentenciador pronunciarse con relación a la cuestión previa opuesta por la accionada en su escrito de contestación a la demanda.

En efecto en fecha 26 de julio de 2.000, la demandada ciudadana MARIBEL BASTARDO GARCIA, ya identificada, en el precitado escrito opuso la cuestión previa contenida en el segundo supuesto del numeral sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a:“ la acumulación prohibida en el artículo 78”, arguyendo que:
“…Opongo la cuestión previa N° 6 del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida señalada en el artículo 78 ejusdem. Dicha previa es procedente en derecho, con base en la siguiente fundamentación.- El señalado Art., dice: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”.-
Es el caso, que en su demanda la actora pide entre otras cosas: 1) Que se decrete la Resolución del contrato de arrendamiento…”; 2) …; 3) Para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a pagar la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), que equivale a la pensión arrendaticia atrasada correspondiente al mes de marzo del año 2000…”.-
Sabemos que el Art. 1.167 del Código Civil plantea dos alternativas claras y precisas: o se demanda la ejecución, en el caso que nos ocupa pedir el pago de la pensión, o se demanda la resolución que consiste en dar por terminado el contrato, en interrumpir la vigencia del contrato.- En ambos casos, con la acción accesoria de reclamación de daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
No nos olvidemos, que en la redacción del citado Art. el legislador del 42, empleó la conjunción disyuntiva “o” y no la copulativa “y”; aquella significa separación, elección y ésta indica unidad, conjunto.-
Vale la pena resaltar, que con la acción resolutoria lo que se busca es dejar las cosas como estaban antes de celebrarse el contrato, como si éste nunca hubiera existido; por lo tanto, mal puede exigirse coetáneamente que la parte que no lo ha ejecutado cumpla con el mismo, viniendo a constituir una contradicción manifiesta los pedimentos de resolución y, a la vez, ejecución del contrato, cuando lo que procede es una cosa u otra con la indemnización de los daños y perjuicios.-
En conclusión, es un absurdo jurídico de incompatibilidad en los procedimientos, proponer en un mismo libelo, de demanda, simultánea y acumulativamente dos pretensiones, una por cobro de pensiones de arrendamiento (en el caso a decidir una sola pensión), y una por resolución del contrato, que es precisamente lo que está presente en el caso bajo examen.-


Dicha cuestión previa no fue subsanada por el actor en la forma y en la oportunidad indicada por el artículo 350 del Código de Procedimiento civil.

La presente acción fue fundamentada por el accionante en el dispositivo contenido en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Bastardillas nuestras)

Ahora bien, revisado minuciosamente como lo fue el escrito libelar, observa este sentenciador que la parte actora además de la resolución del contrato de arrendamiento, pretende el pago del canon de arrendamiento atrasado, pidiendo incluso al Tribunal que aplique la indexación al monto adeudado.

No escapa a este sentenciador que ha dicho nuestra doctrina que en materia de contrato de arrendamiento se pudiera exigir el pago de los canones de arrendamiento atrasados cuando se demanda la resolución, como compensación por los daños y perjuicios que el incumplimiento del arrendatario le ha causado al arrendador, criterio que comparte plenamente este sentenciador, sin embargo ello no ha ocurrido en el caso de marras, pues el accionante además de pedir la resolución del contrato y el pago de los canones de arrendamiento atrasados, pretende que le sea cancelada la cantidad de Siete Mil Bolívares diarios mientras dure la demora en la entrega del inmueble, de lo cual se desprende que en el caso que nos ocupa no tiene aplicación el criterio doctrinario anteriormente expuesto. Así se declara.

Aprecia este Juzgador que en el caso de autos, la parte actora ha pretendido acumular en la misma demanda las dos acciones a que se refiere el artículo 1.167 del Código Civil, esto es, tanto la resolución del contrato como el cumplimiento del mismo.
Dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”

Como se puede apreciar la norma in comento contiene un mandato de carácter imperativo, que no puede ser soslayado a capricho por el accionante.

Por otra parte, tal como lo señala el Tribunal A quo en la sentencia recurrida: “.. en Venezuela, el contratante fiel al cumplimiento de sus obligaciones, tiene sólo dos opciones frente al incumplimiento de su contrario, ellas son pedir judicialmente el Cumplimiento de las obligaciones asumidas por la otra parte, vale decir el cumplimiento del Contrato o su Resolución; pero éste derecho de opción, según los términos expresos de la propia Ley, tal como lo ha establecido la Doctrina y lo ha entendido así la Jurisprudencia de los Tribunales de Instancia, no puede ejercerse simultáneamente, pues la Ley lo imposibilita y sólo concede la alternativa de solicitar lo uno o lo otro, “…puede a elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo …”,

En virtud de lo anterior al haber sido acumuladas en el mismo ambas pretensiones, la cuestión previa opuesta debe prosperar. Así se declara

A este respecto se observa, que si bien en la sentencia apelada la Juez del Tribunal de la Causa declaró con lugar la cuestión previa opuesta, omitió dejar transcurrir el lapso a que se contrae el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el accionante pudiera subsanar el defecto invocado, pues en la sentencia recurrida, luego de declarar con lugar la precitada cuestión previa, procedió a conocer y a sentenciar el fondo de la causa, con lo cual inobservó el dispositivo contenido en el artículo 886 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Si las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° al 8° del artículo 346 fueron resueltas a favor del demandado, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 350 y 355”, el cual tiene plena aplicación en el caso bajo estudio. Así se declara.

En razón de lo expuesto y tal como aparece pautado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, siendo el Juez el director del proceso, debe proceder de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 206 ejusdem a corregir y subsanar las falta que ha evidenciado en el presente procedimiento, pues la inobservancia de la disposición aludida por el a quo en la sentencia recurrida, trae como consecuencia la nulidad de lo actuado, con la reposición correspondiente para que se realice el acto írrito. Así se declara.
Dispone el primer párrafo del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto una formalidad esencial a su validez…“

En cuanto a la Reposición de la Causa, ha sido Jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.
Al respecto dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
"Artículo 15: Los Jueces garantizarán el derecho de Defensa, y mantendrán a las partes en lo derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privilegios de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerda la Ley a la diversa condición que tenga en el Juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género."

En consecuencia, en aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara nula la Sentencia proferida dictada por el Juzgado de Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de febrero de 2.001, y todas las actuaciones posteriores, reponiéndose la causa al estado de que el Tribunal a quo, fije por auto expreso la oportunidad en que comenzará a correr el lapso para la subsanación de la cuestión previa declarada con lugar, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 886 y 350 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En cuanto a la reposición ordenada, es menester destacar que el legislador venezolano permite reponer la causa, aun en fase de sentencia, tal como lo dispone el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, el cual texta: “Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado en que la propia sentencia determine.”- Así se declara.
IV
DISPOSITIVA.
DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario , y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara nula la Sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de febrero de 2.001, y todas las actuaciones posteriores a la misma. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo pautado en el artículo 245 ejusdem, se repone la presente Causa que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, hubiere incoado la ciudadana CARMEN VELIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-482.926, asistida por el abogado en ejercicio, REINALDO MARCANO venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.186, en contra de la ciudadana MARIBEL BASTARDO GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.344.682, representada en el proceso por el abogado en ejercicio EMILIO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 3.351, al estado de que el Tribunal a quo, fije por auto expreso la oportunidad en que comenzará a correr el lapso para la subsanación de la cuestión previa declarada con lugar, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 886 y 350 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, por el carácter de este fallo. Así también se decide.
En razón de que la presente Sentencia se produce fuera del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, antes de proceder a su ejecución, se conmina al Tribunal de la Causa a notificar a las partes de la presente decisión, ello en virtud de que contra la misma no cabe intentar el recurso de Casación. Cúmplase. Así también se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL.,

HENRY AGOBIAN VIETTRI LA SECRETARIA.,

JORGYMAR PUMAR SUNIAGA

En esta misma fecha, siendo la 02:14 de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.,

Jorgymar Pumar Suniaga