JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
JURISDICCIÓN CIVIL BIENES
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE ACTORA: LUISA MARÍA MALAVE MAGALLANES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.903.394.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en Ejercicio, JANETH VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.298.329, domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.303.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS LAYA BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.839.639 domiciliado en la población de Río Chico, Municipio Páez del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-3.839.639.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en Ejercicio, FLOR BERRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.610.341 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.357
JUICIO: PARTICIÓN DE BIENES
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 13 de abril del año 2.004, la ciudadana LUISA MARÍA MALAVE MAGALLANES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-4.903.394, actuando a través de de su apoderada judicial Abogada en Ejercicio JANETH C. VELÁSQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 96.303, introdujo formal demanda de Partición de Bienes en contra del ciudadano JOSÉ LUIS LAYA BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.839.639, domiciliado en la población de Río Chico Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Miranda.
Expone la representación de la parte actora en su escrito libelar, en resumen que:
“... En fecha 19 de diciembre de 1.983 contrajo matrimonio civil con el ciudadano José Luis Laya Benitez… por ante la Prefectura del Municipio San José de Guaribe Distrito Monagas del Estado Guárico… En fecha 27 de mayo de 2.002, fue acordada con lugar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui la Sentencia de Divorcio… disolviéndose de esta forma el vínculo matrimonial que existía…
… En fecha treinta y uno (31) de julio del año 2.000, el ciudadano José Luis Laya Benitez y su persona convinieron de manera amistosa en partir los bines que conformaron la comunidad conyugal por ante la Notaría Pública de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual en la población de Río Chico del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 58, Tomo 8 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria… dicha partición quedó sin efecto, ya que para la fecha todavía no habían disuelto el vinculo matrimonial…una vez acorada la sentencia de divorcio… le propuso al ciudadano José Luis Laya Benitez, realizar nuevamente de manera amistosa la liquidación de bienes adquiridos en el matrimonio… a lo que siempre le respondió que no…”
La demanda bajo estudios fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 05 de mayo de 2.004.
En fecha 30 de junio de 2.004, se libró oficio al Juzgado del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda remitiéndole compulsa respectiva a los fines de que sea practicada la citación del demandado.
Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2.004, la parte actora solicitó a través de su apoderado judicial se decrete medida preventiva de secuestro sobre un vehículo perteneciente a la comunidad conyugal.
Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2.004, la parte actora a través de su apoderado judicial, ratificó la solicitud de las medidas provisionales de embargo y el secuestro del vehículo, previamente identificado en autos.
Mediante diligencia de fecha 10 de Agosto de 2.004, la abogada en ejercicio la parte actora a través de su apoderado judicial, consignó los documentos originales del vehículo y ratificó la solicitud de la medida de secuestro.
Mediante diligencia de fecha 11 de Agosto de 2.004, la abogada en ejercicio FLOR BERRIOS, se hace presente en autos y consigna en el expediente el instrumento poder que la acredita como apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 11 de Agosto de 2.004, la Apoderada Judicial de la parte demandada presentó diligencia solicitando se decline la demanda por el territorio a cualquier Tribunal de Primera Instancia en lo Civil con Sede en los Teques Estado Miranda.
En fecha 11 de agosto de 2.004, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito donde promovió cuestiones previas en los términos siguientes:
“... PRIMERO: La del ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir la incompetencia por el Territorio. En virtud de que los bienes de la comunidad de gananciales que es objeto de esta causa se encuentran domiciliados y por ende registrados, por ante la oficina subalterna con sede en Río Chico y notaria siendo el caso de los bienes muebles en cuestión Edo. Miranda...”
“...SEGUNDA: El artículo 40 del Código de Procedimiento Civil. Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de este su Residencia...”
“...TERCERA: Los artículos 41 y 42 Ejusdem Por lo expuesto, aparte de que salta a la vista la incompetencia por el territorio de este Honorable Tribunal para conocer de este juicio, pido sean declaradas con lugar las excepciones opuestas por mí...”
En fecha 17 de Agosto de 2.004, se recibió oficio bajo el N° 2810-211 del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Comisión N° 2004/38, nomenclatura de ese Tribunal, constante de seis (6) folios útiles, correspondiente a la practica de la Citación del demandado.
Mediante diligencia de fecha 30 de Agosto de 2.004, la apoderada judicial de la parte actora consignó Constancia de Residencia de la ciudadana luisa María Malavé Magallanes.
Mediante diligencia de fecha 06 de Septiembre de 2.004, la apoderada judicial de la parte actora consignó Inspección Judicial constante de cinco (5) folios útiles. Siendo agregada a los autos en fecha 7 de Septiembre de ese mismo año.
III
Planteados así los hechos, pasa de seguidas este Tribunal a decidir la cuestión previa opuesta, en base a las siguientes consideraciones:
Dispone el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litis pendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”. (Subrayado del Tribunal)
Ha dicho la Doctrina que la incompetencia por el territorio, puede ser alegada en dos casos diferentes, según intervenga o no el Ministerio Público. En el caso bajo estudio, por ser el divorcio materia de orden público se hace necesaria la intervención del Fiscal, a quien se ordena notificar en el auto de admisión de la demanda.
En este sentido el autor Leoncio Cuenca Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, señala que: Cuando interviene el Ministerio Público… la incompetencia del Juez es considerada de orden público absoluto, por tanto, tiene un procedimiento idéntico al señalado para el caso de la incompetencia por la materia, según lo previsto en el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.”(Editorial Jurídica Santana: Venezuela 2.004. Pág. 35).
En el caso bajo estudio la cuestión previa opuesta es sustentada por la parte accionada alegando “que los bienes de la comunidad de gananciales, objeto de esta causa se encuentran domiciliados y por ende registrados, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez, con sede en Río Chico y que los bienes muebles se encuentran notariados en el Estado Miranda...”
Disponen los artículos 40 y 42 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 40 “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre. “
Artículo 42”Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante. Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.“
A este respecto, revisada minuciosamente como han sido las actas que componen el presente expediente, evidencia este Sentenciador que no sólo los bienes objeto de la demanda de partición incoada se encuentran ubicados en Jurisdicción del Estado Miranda, sino además el domicilio del demandado. A tal conclusión arriba quien aquí sentencia, toda ves que la accionante en su escrito libelar señala como domicilio del demandado, la siguiente dirección: “Calle Venezuela con Calle Miranda, Clínica Henry Egaña, ubicada en la Población de Rió Chico, Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Miranda”.
Por fuerza de las consideraciones anteriores, encontrándose tanto los bienes objeto del presente juicio como el domicilio del demandado en Jurisdicción del Estado Miranda, resulta lo propio concluir que este Tribunal es incompetente por el Territorio para seguir conociendo en el caso de marras, razón por la cual la cuestión previa opuesta debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN.
Con base a los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ciudadano JOSÉ LUIS LAYA BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.839.639 domiciliado en la población de Río Chico Municipio Páez del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-3.839.639 a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio, FLOR BERRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.610.341 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.357, mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2.004, en el juicio que por Partición de Bienes hubiere incoado en su contra la ciudadana LUISA MARÍA MALAVE MAGALLANES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-4.903.394, actuando a través de de su apoderada judicial Abogada en Ejercicio JANETH C. VELÁSQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 96.303. Así se decide.
En virtud del pronunciamiento anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara incompetente por el Territorio para conocer del presente juicio de Partición de Bienes y en consecuencia declina la competencia para conocer del mismo en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques. Así también se decide.
Regístrese y publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de Barcelona, a los veintidós días del mes de septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez, Temporal,
Henry Agobian Viettri.-
La Secretaria,
Jorgymar Pumar Suniaga
En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta (11:50) de la mañana, se dictó y publicó la presente decisión. Conste.
La Secretaria,
Jorgymar Pumar Suniaga
En esta misma fecha, siendo 12:10 minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia, conste.
LA SECRETARIA.,
JORGYMAR PUMAR SUNIAGA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
JURISDICCIÓN CIVIL BIENES
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE ACTORA: LUISA MARÍA MALAVE MAGALLANES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.903.394.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en Ejercicio, JANETH VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.298.329, domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.303.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS LAYA BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.839.639 domiciliado en la población de Río Chico, Municipio Páez del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-3.839.639.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en Ejercicio, FLOR BERRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.610.341 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.357
JUICIO: PARTICIÓN DE BIENES
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 13 de abril del año 2.004, la ciudadana LUISA MARÍA MALAVE MAGALLANES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-4.903.394, actuando a través de de su apoderada judicial Abogada en Ejercicio JANETH C. VELÁSQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 96.303, introdujo formal demanda de Partición de Bienes en contra del ciudadano JOSÉ LUIS LAYA BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.839.639, domiciliado en la población de Río Chico Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Miranda.
Expone la representación de la parte actora en su escrito libelar, en resumen que:
“... En fecha 19 de diciembre de 1.983 contrajo matrimonio civil con el ciudadano José Luis Laya Benitez… por ante la Prefectura del Municipio San José de Guaribe Distrito Monagas del Estado Guárico… En fecha 27 de mayo de 2.002, fue acordada con lugar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui la Sentencia de Divorcio… disolviéndose de esta forma el vínculo matrimonial que existía…
… En fecha treinta y uno (31) de julio del año 2.000, el ciudadano José Luis Laya Benitez y su persona convinieron de manera amistosa en partir los bines que conformaron la comunidad conyugal por ante la Notaría Pública de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual en la población de Río Chico del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 58, Tomo 8 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria… dicha partición quedó sin efecto, ya que para la fecha todavía no habían disuelto el vinculo matrimonial…una vez acorada la sentencia de divorcio… le propuso al ciudadano José Luis Laya Benitez, realizar nuevamente de manera amistosa la liquidación de bienes adquiridos en el matrimonio… a lo que siempre le respondió que no…”
La demanda bajo estudios fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 05 de mayo de 2.004.
En fecha 30 de junio de 2.004, se libró oficio al Juzgado del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda remitiéndole compulsa respectiva a los fines de que sea practicada la citación del demandado.
Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2.004, la parte actora solicitó a través de su apoderado judicial se decrete medida preventiva de secuestro sobre un vehículo perteneciente a la comunidad conyugal.
Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2.004, la parte actora a través de su apoderado judicial, ratificó la solicitud de las medidas provisionales de embargo y el secuestro del vehículo, previamente identificado en autos.
Mediante diligencia de fecha 10 de Agosto de 2.004, la abogada en ejercicio la parte actora a través de su apoderado judicial, consignó los documentos originales del vehículo y ratificó la solicitud de la medida de secuestro.
Mediante diligencia de fecha 11 de Agosto de 2.004, la abogada en ejercicio FLOR BERRIOS, se hace presente en autos y consigna en el expediente el instrumento poder que la acredita como apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 11 de Agosto de 2.004, la Apoderada Judicial de la parte demandada presentó diligencia solicitando se decline la demanda por el territorio a cualquier Tribunal de Primera Instancia en lo Civil con Sede en los Teques Estado Miranda.
En fecha 11 de agosto de 2.004, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito donde promovió cuestiones previas en los términos siguientes:
“... PRIMERO: La del ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir la incompetencia por el Territorio. En virtud de que los bienes de la comunidad de gananciales que es objeto de esta causa se encuentran domiciliados y por ende registrados, por ante la oficina subalterna con sede en Río Chico y notaria siendo el caso de los bienes muebles en cuestión Edo. Miranda...”
“...SEGUNDA: El artículo 40 del Código de Procedimiento Civil. Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de este su Residencia...”
“...TERCERA: Los artículos 41 y 42 Ejusdem Por lo expuesto, aparte de que salta a la vista la incompetencia por el territorio de este Honorable Tribunal para conocer de este juicio, pido sean declaradas con lugar las excepciones opuestas por mí...”
En fecha 17 de Agosto de 2.004, se recibió oficio bajo el N° 2810-211 del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Comisión N° 2004/38, nomenclatura de ese Tribunal, constante de seis (6) folios útiles, correspondiente a la practica de la Citación del demandado.
Mediante diligencia de fecha 30 de Agosto de 2.004, la apoderada judicial de la parte actora consignó Constancia de Residencia de la ciudadana luisa María Malavé Magallanes.
Mediante diligencia de fecha 06 de Septiembre de 2.004, la apoderada judicial de la parte actora consignó Inspección Judicial constante de cinco (5) folios útiles. Siendo agregada a los autos en fecha 7 de Septiembre de ese mismo año.
III
Planteados así los hechos, pasa de seguidas este Tribunal a decidir la cuestión previa opuesta, en base a las siguientes consideraciones:
Dispone el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litis pendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”. (Subrayado del Tribunal)
Ha dicho la Doctrina que la incompetencia por el territorio, puede ser alegada en dos casos diferentes, según intervenga o no el Ministerio Público. En el caso bajo estudio, por ser el divorcio materia de orden público se hace necesaria la intervención del Fiscal, a quien se ordena notificar en el auto de admisión de la demanda.
En este sentido el autor Leoncio Cuenca Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, señala que: Cuando interviene el Ministerio Público… la incompetencia del Juez es considerada de orden público absoluto, por tanto, tiene un procedimiento idéntico al señalado para el caso de la incompetencia por la materia, según lo previsto en el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.”(Editorial Jurídica Santana: Venezuela 2.004. Pág. 35).
En el caso bajo estudio la cuestión previa opuesta es sustentada por la parte accionada alegando “que los bienes de la comunidad de gananciales, objeto de esta causa se encuentran domiciliados y por ende registrados, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez, con sede en Río Chico y que los bienes muebles se encuentran notariados en el Estado Miranda...”
Disponen los artículos 40 y 42 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 40 “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre. “
Artículo 42”Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante. Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.“
A este respecto, revisada minuciosamente como han sido las actas que componen el presente expediente, evidencia este Sentenciador que no sólo los bienes objeto de la demanda de partición incoada se encuentran ubicados en Jurisdicción del Estado Miranda, sino además el domicilio del demandado. A tal conclusión arriba quien aquí sentencia, toda ves que la accionante en su escrito libelar señala como domicilio del demandado, la siguiente dirección: “Calle Venezuela con Calle Miranda, Clínica Henry Egaña, ubicada en la Población de Rió Chico, Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Miranda”.
Por fuerza de las consideraciones anteriores, encontrándose tanto los bienes objeto del presente juicio como el domicilio del demandado en Jurisdicción del Estado Miranda, resulta lo propio concluir que este Tribunal es incompetente por el Territorio para seguir conociendo en el caso de marras, razón por la cual la cuestión previa opuesta debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN.
Con base a los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ciudadano JOSÉ LUIS LAYA BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.839.639 domiciliado en la población de Río Chico Municipio Páez del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-3.839.639 a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio, FLOR BERRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.610.341 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.357, mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2.004, en el juicio que por Partición de Bienes hubiere incoado en su contra la ciudadana LUISA MARÍA MALAVE MAGALLANES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-4.903.394, actuando a través de de su apoderada judicial Abogada en Ejercicio JANETH C. VELÁSQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 96.303. Así se decide.
En virtud del pronunciamiento anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara incompetente por el Territorio para conocer del presente juicio de Partición de Bienes y en consecuencia declina la competencia para conocer del mismo en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques. Así también se decide.
Regístrese y publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de Barcelona, a los veintidós días del mes de septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez, Temporal,
Henry Agobian Viettri.-
La Secretaria,
Jorgymar Pumar Suniaga
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