Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Visto el Acto de Nombramiento de Partidor, efectuado en el presente juicio, en fecha 02 de Agosto de 2.004, en el cual solamente hizo acto de comparecencia la ciudadana ISABELINA DEL CARMEN REYES, en su carácter de parte demandante, y nombró como PARTIDOR al ciudadano MANZUR ADONIS GONZÁLEZ CORREDOR, y en el cual este Juzgado por error involuntario nombró como PARTIDORES de la parte demandada no presente y por el Tribunal, a los ciudadanos YONG SUK KIM y GREGORIO MOLINA, lo cual es contrario a la disposición contenida en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior, tal como aparece pautado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, siendo el Juez el director del proceso, debe proceder a corregir y subsanar dicho error, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 206 ejusdem, a fin de evitar que dicha falta pueda anular cualquier acto procesal. Así se declara.
Al respecto dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil :
"Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado". (comillas nuestras).
En este sentido, ha sido Jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.
Por otra parte dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"Los Jueces garantizarán el derecho de Defensa, y mantendrán a las partes en lo derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privilegios de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerda la Ley a la diversa condición que tenga en el Juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Como ya quedó anteriormente establecido, habiendo este sentenciador evidenciado que en el mencionado Acto de Nombramiento de Partidor, se incurrió en el error material involuntario señalado, a criterio de quien aquí Sentencia, se debe dejar sin efecto tanto dicho acto como las actuaciones subsiguientes. Así se declara.
En el caso sub examine, considera quien Sentencia, se hace necesario a los fines de depurar el procedimiento, de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, y de una sana y recta administración de justicia, reponer la presente causa al estado de que se realice nuevamente el Acto de Nombramiento de Partidor, dando cumplimiento en el mismo a lo ordenado en la parte infine del Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Como consecuencia de la presente decisión se declaran nulos y sin ningún efecto tanto el auto de fecha 02 de agosto del 2.004, como las actuaciones subsiguientes derivadas del mismo. Así se declara.
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la presente causa al estado de que se realice nuevamente el Acto de Nombramiento de Partidor, de conformidad con lo dispuesto por la parte infine del Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones que corren en el presente expediente, a partir del Acto de Nombramiento de Partidor, de fecha 02 de Agosto del 2.004. Así se decide.
Producto de esta decisión, se fija para las diez de la mañana del cuarto día de Despacho siguiente a la fecha de esta decisión, la oportunidad para que tenga lugar el Acto de Nombramiento de Partidor en el presente juicio.
Dado, firmado y sellado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés dias del Mes de Septiembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,
Henry Agobian Viettri
La Secretaria,
Jorgymar Pumar Suniaga
En esta misma fecha siendo las dos y ocho minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Jorgymar Pumar Suniaga
/Amelia
|