Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Vista la diligencia de fecha 10 de septiembre de 2.004, suscrita por la abogada en ejercicio CARMEN MARIA BLANCO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°8.262.583 e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 80.980, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DOUGLAS GREGORIO VARGAS, quien es venezolano, mayor de edad, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.627.694 y de este domicilio, parte actora en el juicio que por Cobro de Bolívares hubiere incoado en contra de la ciudadana ERITH MARAGUACARE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 8.228.006, representada en el proceso a través de su apoderada judicial Esther Maria Maraguacare, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 95.486, quien es venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 4.217.646, en donde expone sus defensas en contra de las cuestión previa a que se contrae el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, este Tribunal observa:
Que nuestro Código de Procedimiento Civil, a diferencia de lo que sucede cuando se declara la incompetencia del Juez, no señala de manera expresa el lapso que ha de transcurrir en el Tribunal de la Causa, para la reanudación del juicio, cuando la decisión del Juzgado que declara su propia competencia es confirmada por el Tribunal que conoció del recurso de regulación.
En efecto artículo 75 ejusdem dispone:
“La decisión se comunicará mediante oficio al Tribunal donde se haya suscitado la regulación de la competencia. Sí la decisión declarase la incompetencia del Juez que venía conociendo, éste pasará inmediatamente los autos al Juez o Tribunal declarado competente, en el cual se continuará el curso del juicio el tercer día siguiente al recibo del expediente”.
En este sentido ha dicho nuestra doctrina:
“Solicitada la regulación el proceso se suspende hasta que decida el Tribunal Superior, si la decisión es confirmada, una vez que se reciba el oficio que señala el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil con la copia de la Sentencia y se agregue al expediente, éste será remitido al Juez declarado competente.
Según la norma citada, el juicio continuará su curso, en el Tribunal declarado competente “el tercer día siguiente al recibo del expediente” (CUENCA ESPINOZA, Leoncio Edilberto. “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”. Editorial Santana. Venezuela 2.004. Pág. 136)
Ahora bien, no obstante que tal como fue señalado por este Tribunal en el auto de fecha 03 de septiembre de 2.004, recibido el expediente según lo dicho no se requiere notificar a las partas para la continuación del juicio, pues estando estas a derecho, el mismo se reanuda al tercer día de despacho siguiente de haberse agregado a los autos el oficio y la sentencia que decidió la regulación de la competencia. En este sentido, de autos se observa que en fecha 13 de julio de 2.004, fueron recibidos por este Despacho, tanto el oficio como el expediente contentivo de la decisión del Juzgado Superior que confirmó la competencia de este Tribunal para continuar conociendo del caso de marras.
No obstante lo dicho, en Sentencia de fecha 23 de marzo de 1994, la Sala de Casación Civil, estableció que el recibo del expediente debe ser mediante auto expreso, al señalar:
“…Ante el vació existente en los artículos 75 y 97 del Código de Procedimiento Civil, debe la Sala reiterar la doctrina expuesta en la sentencia de fecha 6 de diciembre de 1.973, de que el recibo del expediente debe ser por auto dictado por el Tribunal de causa, y sólo será a partir de ese momento cuando el proceso seguirá su curso, sin que sea correcto sostener que el Secretario, actuando de manera individual, o algún otro funcionario del Tribunal, puedan dar por recibido el expediente” (Pierre Tapia, 1.994, N° 3.221)
En virtud del Criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, el cual es acogido plenamente por este Sentenciador en el presente fallo y visto que el caso de marras si bien se dio por recibido el expediente por la secretaría de este despacho, ello no se hizo por auto expreso, este Tribunal en aras de depurar el procedimiento, de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de garantizarles el debido proceso, siendo el Juez el rector del mismo tal como lo pauta el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 ejusdem, a fin de evitar cualquier falta que pudiere anular cualquier actuación subsiguiente en este procedimiento, ordena darle entrada por auto separado al expediente recibido del Juzgado superior en lo Civil, Mercantil , del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que contiene la decisión de fecha 25 de mayo de 2.004, mediante la cual se confirmó la decisión de este tribunal que declara su competencia para conocer del presente juicio. Así se declara.
Se advierte a ambas partes que al primer día de despacho siguiente inclusive, a que sea dictado el auto ordenado en presente fallo, dando por recibidas las precitadas resultas, comenzará a transcurrir el término de tres días para la reanudación del juicio a que se hizo referencia supra. Así se declara.
Cúmplase lo ordenado, Así se decide administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Regístrese y publíquese. Déjese copia.
Notifíquese a las partes de esta Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de Barcelona, a los veintitrés días del mes de septiembre del año Dos Mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez, Temporal,
Henry Agobian Viettri.-
La Secretaria,
Jorgymar Pumar Suniaga
En esta misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Jorgymar Pumar Suniaga
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