Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BH01-M-1999-000019
Vista la diligencia de fecha 01 de julio de 2004, suscrita por la Abogado en Ejercicio Iris Carmona, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 59.868, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual procedió a recusar al ciudadano Gregorio Molina, en su carácter de único experto designado por este Tribunal; éste Tribunal observa que en fecha 10 de agosto de 2004, fue abierta una artículación probatoria de ocho (08) días de despacho, a fin de que las partes promovieran sus pruebas, sin que ninguno de ellos hubiere ejercido ese derecho. Observadose asimismo, que ya en fecha 16 de junio de 2004, la parte antes señalada diligencio recusando al ciudadano Gregorio Molina, designado como experto, recusación esta de la cual desistieron por diligencia de fecha 29 de junio de 2004.
Dispone el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en su tercer aparte: "... Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres (03) días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial..."
En el tercer aparte de la citada norma se desprende que la recusación del experto, debe ser hecha dentro de los tres (03) días siguientes a su nombramiento. Ahora bien, verificado el calendario judicial llevado por éste Tribunal, evidencia quien aqui sentencia, que para la fecha en que fue presentada la segunda recusación, se encontraba vencido con creces el lapso precitado, razón por la cual la recusación propuesta debe ser declarada Sin Lugar, por estemporánea. Así se declara.
Por otra parte revisadas como lo han sido las actas que componen el presente expediente, constata éste Juzgador, que para la fecha en que fue decretada la Ejecución Voluntaria, no estaba consignado al expediente la experticia complementaria del fallo, ordenada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en su desición de fecha 25 de septiembre de 2003, motivo por el cual a los fines de depurar el proceso , de garantizar a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso, siendo el Juez el rector del Proceso, repone la presente causa, de conformidad con lo establecido al Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de ordenar a la parte demandada dar cumplimiento voluntario a la sentencia, habida cuenta que ha sido consignado a los autos el informe pericial correspondiente. Asi también se decide.
En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En Barcelona a los veintisiéte días del mes de septiembre del año dos mil cuatro.
El Juez temp.,
HENRY AGOBIAN VIETTRI.
La Secretaria,
JORGYMAR PUMAR SUNIAGA.
HAV/ah.-
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