Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BH01-S-2002-000003
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, intentado por los ciudadanos BEATRIZ JOSEFINA HERNÁNDEZ GÓMEZ y NELSON ENRIQUE MARTÍNEZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-3.934.890 y V-3.937.887, asistidos por la Abogada en ejercicio DENISE BARRIOS GONZÁLEZ, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 81.561.
Este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:

Que en fecha 24 de Septiembre del 2.002, este Tribunal dicto un auto mediante el cual, se les solicitó a los presentantes, a los fines de proveer sobre la admisión, hacer mencion exacta del último domicilio conyugal.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que las partes solicitantes hasta ésta fecha no han dado cumplimiento a lo ordenado, pese de que han transcurrido más de Dos (02) años.

La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, En el presente caso, considera quien Sentencia que las partes solicitantes no han cumplido con las obligaciones que impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto no han cumplido con el requisito exigido por el tribunal mediante auto de fecha 24 de Septiembre del 2.002. En tal virtud toca a éste Juzgado pronunciarse sobre la admisión de la solicitud propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente. Así se declara.
II

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Así mismo dispone el artículo 140A del Código Civil:

""El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio cónyugal será el lugar de la última residencia común. El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos conyuges estan de acuerdo en ello".


De la revisión del presente expediente, observa este Tribunal, que los presentantes no indicaron en la solicitud, el último domicilio conyugal, requisito éste exigido por el Artículo 1840A del Código Civil, más aún habiéndole solicitado este Tribunal, la indicación de tal requisito, hecho lo cual no fue mencionado, pese a que han transcurrido más de Dos (02) años desde que se le hizo tal requerimiento, razón por la cual con fundamento en el artículo ya citado, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.



D E C I S I O N

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 140A, del Código Civil Venezolano, intentado por los ciudadanos BEATRIZ JOSEFINA HERNÁNDEZ GÓMEZ y NELSON ENRIQUE MARTÍNEZ RANGEL, antes identificados. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 27 dias del Mes de Septiembre del 2.004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

El Juez, Temp.

Henry Agobian Viettri.


La Secretaria,

Jorgymar Pumar Suniaga


En esta misma fecha, siendo la 01:20 PM, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria,


Jorgymar Pumar Suniaga.

HAV/jca.