Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
JURISDICCIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE ACTORA: BENIGNO CARDENAS PINTO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-381.644.
ABOGADAS ASISTENTES: ALBA ELENA NARANJO, MARIANELLA PALMA y CLAUDIA VALERO, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nos.89.632, 89.603 y 87.379 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: MARIELENA DE AYALA y ADIRSA DE GALBAN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, en su carácter de Preseidenta y Vicepresidenta respectivamente de la Junta de Condominio del Edificio Cachamay, ubicado en la Avenida Alberto Ravell de Puerto la Cruz , Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
I
Por auto de fecha, 17 de noviembre de 2.003, este Tribunal admitió la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por BENIGNO CARDENAS PINTO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-381.644, asistido por las abogadas en ejercicio ALBA ELENA NARANJO, MARIANELLA PALMA y CLAUDIA VALERO, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nos.89.632, 89.603 y 87.379 respectivamente, en contra de las ciudadanas MARIELENA DE AYALA y ADIRSA DE GALBAN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, en su carácter de Preseidenta y Vicepresidenta respectivamente de la Junta de Condominio del Edificio Cachamay, ubicado en la Avenida Alberto Ravell de Puerto la Cruz , Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, ordenando la Notificación tanto de las presuntas agraviantes como la del Representante del Ministerio Público.
Arguye el quejoso en su escrito libelar, a fin de sustentar el recurso interpuesto en resumen que:
“… Que es propietario de dos (02) inmuebles ubicados en la Avenida Alberto Ravell, Edificio Cachamay, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, torre “A”, planta baja, distinguidos con la letra y número “E” y “2C”; Registrado bajo el N° 15, folios 103 al 108, Protocolo Primero, Tomo 15, Segundo Trimestre del año 1.987 y bajo el N° 25, tomo 10 de los libros de autenticaciones, en el año de 1.986, respectivamente; Que dichos locales están destinados para el funcionamiento de oficinas comerciales, y que dicho proyecto ha sido obstaculizado por la decisión arbitraria de la Junta de Condominio en las personas que previamente se identifican, que suspendieron los Servicios de Agua y Electricidad de los inmuebles ya referidos, así como también la paralización de los trabajos realizados, ocasionando grandes perdidas, daños y perjuicios. Los narrados configuran sin ningún género de dudas una evidente violación al derecho de propiedad consagrado en el artículo 155 de la Constitución, en vista de que la Junta de Condominio no puede suspender estos servicios ya que no es ella la que los suministra, además dichos servicios son indispensables para la realización de los trabajos de construcción en dichos locales. Por consiguiente de conformidad con el Artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional con la Asistencia de sus Abogados Alba Elena Naranjo, Marianella Palma y Claudio Valero, para que se restablezca inmediatamente su situación jurídica infringida con los pronunciamientos necesarios y así evitar que se siga perjudicando y afectando su propiedad…”
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente, evidencia este sentenciador que pese a que han transcurrido más de seis meses de haberse admitido la acción, el presunto agraviado no se a hecho presente en autos, a los fines de instar las notificaciones ordenadas para que pudiere verificarse la audiencia oral, de lo cual se desprende que la causa ha estado paralizada, sin actuación de parte alguna, desde el 17 de noviembre del año 2.003 hasta la fecha de la presente decisión, es decir, por más de seis meses.
En este sentido, según la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresada en la sentencia N° 982 de fecha 06 de junio de 2001:
“Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso de proceso
Precisa la Sala que la pérdida del interés sobrevenida en el curso del proceso se expresa de diversas maneras: cuando el actor desiste de su pretensión o en la situación de inacción prolongada de las partes (prevista en el Código de Procedimiento Civil) que produce la perención de la instancia; y que, no estando regulada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la inacción del actor, sí se prevé en ella “la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor”, “una conducta indebida” de éste en el proceso y “una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo, pero que no avanza hacia su fin natural…”.
Abundando más en razones en Sentencia de fecha 05 de mayo de 2.004, de la misma Sala Constitucional se expuso el criterio que a continuación parcialmente se transcribe:
“…La sala observa han transcurrido más de seis (6) meses desde la admisión de la presente solicitud de tutela constitucional, sin que en el transcurso de ese tiempo la parte actora haya realizado, directamente o a través de sus apoderados judiciale4s, acto alguno de procedimiento.
Así mismo, se aprecia que esa conducta pasiva de los presuntos agraviados, que afirmaron precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses, fue calificada como abandono del trámite, en la decisión n° 982 del 6 de junio de 2001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos:
“(…) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.
(…)
Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesivas de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la perdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
(…)
La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acodada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.
En el caso de autos ha transcurrido íntegramente el lapso de seis (6) meses, a que se refiere la decisión en cuestión, sin que la parte actora haya realizado acto alguno que desvirtúe la presunción de abandono que revela su inactividad.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, se declara abandonado el trámite por los quejosos, correspondiente a la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento…”
Aplicando los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos a los hechos planteados supra, en el caso de marras debe entenderse abandonado el procedimiento y, por tanto, tácitamente desistido el recurso de amparo interpuesto, por decaimiento del interés en la tutela especial de amparo. Así se declara.
De conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se impone al quejoso una multa por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), monto este que resulta de la aplicación del limite máximo establecida en la precitada norma, en virtud de que el Tribunal considera que con la interposición de recursos posteriormente abandonados se entorpece la tutela efectiva a que también tienen derecho otros usuarios a que se decidan sus causas y sean atendidas y proveídas sus solicitudes, pues como bien lo ha dicho la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en su sentencia de fecha 17 de marzo de 2.003: “…el análisis de cualquier causa ocasiona tardanzas en los demás procesos…”. Así se declara.
La multa impuesta en la presente decisión es pagadera a favor de la Tesorería Nacional, en una Oficina recaudadora del Banco Industrial de Venezuela, debiendo la empresa accionante acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días de despacho siguientes a su notificación. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
D E C I S I O N
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional, ante el señalado abandono y al no evidenciar en el caso bajo estudio elementos que puedan afectar el orden e interés público, declara: tácitamente Terminado el procedimiento por abandono del tramite, en la presente acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano BENIGNO CARDENAS PINTO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-381.644, asistido por las abogadas en ejercicio ALBA ELENA NARANJO, MARIANELLA PALMA y CLAUDIA VALERO, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nos.89.632, 89.603 y 87.379 respectivamente, en contra de las ciudadanas MARIELENA DE AYALA y ADIRSA DE GALBAN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, en su carácter de Presidenta y Vicepresidenta respectivamente de la Junta de Condominio del Edificio Cachamay, ubicado en la Avenida Alberto Ravell de Puerto la Cruz , Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se impone al quejoso una multa por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo). La multa impuesta en la presente decisión es pagadera a favor de la Tesorería Nacional, en una Oficina recaudadora del Banco Industrial de Venezuela, debiendo la empresa accionante acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días de despacho siguientes a su notificación. Así también se decide.
Regístrese, publíquese y notifíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, 27 de de septiembre del año dos mil cuatro.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL.,
Henry José Agobian Viettri
LA SECRETARIA.,
Jorgymar Pumar Suniaga
En esta misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia, conste.
LA SECRETARIA.,
Jorgymar Pumar Suniaga
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