Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Por auto de fecha 09 de Noviembre del 2.000, este Tribunal admitió la presente demanda que por Separación de Cuerpos hubiere presentado los ciudadanos MARIBEL ATTIEH ATTIEH y PIERRE HAZKOUR ABOU ATTIE, venezolana la primera y sirio el segundo, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.820.892 y E-81.183.016, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada JAZMÍN OVALLES UGUETO, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 16.881.
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que en el presente juicio, desde el día 09 de Noviembre del 2.000, fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos, los Solicitantes no han realizado en el presente juicio ningún acto de impulso procesal alguno, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la actualidad mas de un año.
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...".
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra Jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, por lo que considera quien Sentencia que la parte no cumplió con las obligaciones que les impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, en tal virtud, éste Tribunal considera que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa de Separación de Cuerpos, propuesta por los ciudadanos MARIBEL ATTIEH ATTIEH y PIERRE HAZKOUR ABOU ATTIE, venezolana la primera y sirio el segundo, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.820.892 y E-81.183.016, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada JAZMÍN OVALLES UGUETO, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 16.881. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiocho días del mes de Septiembre del 2.004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,
Henry Agobian Viettri
La Secretaria,
Jorgymar Pumar Suniaga
En esta misma fecha, siendo las 11:20 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Jorgymar Pumar Suniaga
/Amelia
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