Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
JURISDICCIÓN CIVIL- BIENES
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: SAMUEL YASIN LANDAETA quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.489.968, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio FANNY MARÍA CHÁVEZ y CELESTE JOSEFINA CHÁVEZ, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. Nros. 47.164 y 26.829, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ RODRÍGUEZ y LUISA DE RODRÍGUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 562.209 y 522.081 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ GUERRA y GUILLERMO ANTONIO RODRIGUEZ GUERRA, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.457 y 0638, respectivamente.
JUICIO: EJECUCION DE HIPOTECA
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 05 de Junio del 2.003, este Tribunal le dio entrada al presente juicio procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la inhibición planteada por el Juez Temporal de ese Despacho, contentivo de la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA hubiere incoado el ciudadano SAMUEL YASIN LANDAETA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.489.968 y de este domicilio, a través de sus Apoderadas Judiciales FANNY MARÍA CHÁVEZ y CELESTE JOSEFINA CHÁVEZ, quienes son venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, Abogadas en ejercicios inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.164 y 26.829 y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.980.930 y 8.224.184, respectivamente, en contra de los ciudadanos JOSÉ RODRÍGUEZ y LUISA DE RODRÍGUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 562.209 y 522.081 respectivamente.
En resumen la parte actora en el Libelo de la demanda, expuso lo siguiente:
Que constaba en documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Junio de 1.999, bajo el Nº 37, Tomo 22, que el ciudadano SAMUEL YASIN LANDAETA, había otorgado un Préstamo de dinero a los ciudadanos JOSÉ RODRÍGUEZ y LUISA DE RODRÍGUEZ, por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 46.800.000,00), a una tasa de interés del doce por ciento (12%), anual sobre saldos deudores, por un lapso de siete meses fijos e ininterrumpidos, contados a partir de la protocolización. Que los ciudadanos JOSÉ RODRÍGUEZ y LUISA DE RODRÍGUEZ, se habían comprometido a reintegrar la cantidad de dinero objeto del referido préstamo, de forma efectiva, dentro de un plazo de siete meses, de acuerdo con un cronograma y las siguientes partidas: 1) la suma de DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.800.000,00), en siete (7) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.00,00); 2) la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) al plazo final de los siete (7) meses, contándose desde el otorgamiento del documento de préstamo. Que los intereses moratorios se calcularon al uno por ciento (1%) mensuales, y que la estimación de honorarios profesionales en el monto de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00). Que los demandados constituyeron a favor de su poderdante, Hipoteca Convencional por la cantidad de NOVENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 93.600.000,00), sobre un inmueble de su propiedad, constituida por una parcela de terreno signada con el N° 161 del plano de la Urbanización Balneario El Morro de Barcelona, registrada por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, hoy Municipio Diego Bautista Urbaneja, Lechería, en fecha 22 de Enero de 1.965, bajo el Nº 21, Tomo 1; y que dicha hipoteca constituida resulta extensiva a todas las ampliaciones y mejoras que en el futuro se anexen o incorporen al mencionado inmueble. Que dicha parcela esta alinderada de la siguiente manera: Norte: En Cuarenta y Seis metros cuadrados con Ochenta y Cinco centímetros (46,85 mts2/cm.) con parcela numero Ciento Sesenta y Dos (162); Sur: En Cuarenta y Seis metros cuadrados con Noventa y Tres centímetros (46,93 mts2/cm.) con parcela numero Ciento Sesenta (160); Este: En Veinticinco metros cuadrados (25 mt2) con parcela numero Ciento Sesenta y Siete (167); y Oeste: En Veinticinco metros cuadrados con Diez centímetros (25,10 mts2/cm.) con Avenida Los Almendrones. Que fundamenta la presente Demanda en referencia con los Artículos 1.264, 1.269, 1.159, 1.160, 1.167, 1.877 del Código Civil, que al tratarse de un préstamo invoca a los Artículos 1.745, 1.746 del mismo código y que en relación con las mejoras, construcciones y accesorios del inmueble hipotecado invoca los Artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha, 27 de Septiembre del 2.001, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda de Ejecución de Hipoteca, ordenando la citación de los codemandados.
En fecha 22 de Octubre del 2.001, diligenció la coapoderada actora Fanny Chávez solicitándole al Tribunal de la Causa, la citación de los demandados mediante carteles, en virtud de la imposibilidad de citar a los codemandados personalmente, por encontrarse éstos residenciados fuera del Estado Anzoátegui.
En fecha 08 de Enero del 2.002, diligenció la precitada Apoderada actora consignando, la publicación de los Carteles de Intimación de los ciudadanos demandados en el presente juicio, en los Diarios EL Norte Y El Nacional, lo cual fue ordenado por el Tribunal de la Causa en fecha 15 de Noviembre del 2.001.
En fecha, 24 de enero del 2.002, diligenció la referida Apoderada actora solicitándole a ese Tribunal, que en virtud de la falta de comparecencia de los demandados, se les designara un Defensor Judicial.
En fecha 07 de Febrero del 2.002, por ante ese despacho diligenció JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ GUERRA, en su condición de Apoderado de los codemandados, dándose por citado en nombre de estos y consignando a los autos el poder conferido en fecha 16 de Enero del 2.002, tanto a él como al profesional del derecho GUILLERMO ANTONIO RODRIGUEZ GUERRA.
En fecha 20 de Febrero del 2.002, los coapoderados de los demandados consignaron ante el Tribunal de la Causa, escrito de Oposición al pago que se les Intima, arguyendo los siguientes motivos:
a) Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, de acuerdo a lo establecido en el Ordinal Quinto del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Ejecutante en su solicitud no discriminó el cuál es el saldo deudor y no calculó ni especificó desde que momento comienza a cuantificarse los intereses de mora; igualmente, no cuantificó cuál es el monto exigible por ese concepto, así como tampoco el de la deuda total, cuya cancelación se exige en el Libelo, patentizándose un vicio de indefensión; asimismo, la parte actora en la solicitud pidió a ese Tribunal incluir los intereses retribuidos del prestamos al doce por ciento (12%) mas los intereses de mora, pero que por otra parte le exigen a ese Tribunal que le imponga a sus representados los intereses calculados al veinticuatro por ciento (24%) anual, y por esto se constituye un hecho ilícito; b) Por cuanto las hipotecas se extinguen, por la extinción de la obligación, de acuerdo a lo establecido en el Ordinal Sexto del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, ya que el termino que se estableció fue de siete (7) meses fijos e ininterrumpidos y que es obvio que dicho termino o plazo esta establecido a favor de ambas partes; c) Por la expiración del termino a que se les haya limitado, el cual feneció el día 11 de Enero del 2.000, de acuerdo al Ordinal 5° del Artículo 1.907 del Código Civil, habiendo expirado la Hipoteca Convencional a termino, produciéndose en consecuencia la extinción de la misma.
En fecha 04 de Marzo del 2.002, la coapoderada judicial del accionante, abogada en ejercicio Fanny Chávez, presentó escrito solicitando que el Tribunal de la Causa desestimare el Escrito de Oposición de la parte demandada, expresando que lo argumentado por la parte demandada es falso, alegando que se puede evidenciar que solo dieron cumplimiento al pago de dos (2) cuotas, cada una por la cantidad DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00), y que no se le dio cumplimiento a lo establecido en el contrato de préstamo. Que con respecto a que las hipotecas se extinguen por la extinción de la obligación, que una de las causas de extinción se produce con el pago, que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe probar el pago hecho extintivo a la obligación.
En fecha 11 de marzo del 2.002, los coapoderados judiciales de la parte demandada consignaron Escrito, mediante el cual refutan los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte actora en su escrito de fecha 04 de marzo de 2.002.
En fecha 19 de Marzo del 2.002, diligenció la coapoderada judicial de la parte actora abogada Fanny Chávez, solicitando que se decretara la Medida de Embargo sobre el inmueble objeto del litigio.
En fecha 21 de Marzo del 2.002, la precitada apoderada judicial de la parte actora consignó Escrito de Pruebas, en donde promovió las siguientes pruebas: 1) Invocó el merito favorable de los autos a favor de su representado; 2) Reprodujo en todas y cada una de sus partes, el contenido de todas las actas procesales que acompañó al libelo de la Demanda; 3) Reprodujo e hizo valer el monto del crédito a favor de su representado; 4) Hizo valer y dio por reproducido, el contenido del contrato de préstamo, referente al monto de los intereses calculados al 1% mensuales; y 5) Reconoció el monto de las dos cuotas canceladas por los demandados por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00).
En fecha 14 de Mayo del 2.002, diligenció la referida coapoderada de la parte actora por ante ese Tribunal, ratificando las diligencias de fechas 19 de Marzo, 16 de Abril y 07 de Mayo del 2.002.
En fecha 16 de julio del 2.002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción, dictó Sentencia Interlocutoria declarando parcialmente Con Lugar la oposición hecha por la parte demandada.
En fecha 17 de Septiembre del 2.002, diligenciaron los Apoderados Judiciales de la parte demandada y se dieron por notificados de la Sentencia Interlocutoria dictada.
En fecha 27 de Septiembre del 2.002, la Apoderada de la parte actora consignó Escrito mediante el cual solicitó una Ampliación y Aclaratoria de la Sentencia Interlocutoria dictada.
En fecha 22 de Octubre del 2.002, el Apoderado Judicial de la parte demandada consignó Escrito de Promoción de Pruebas, mediante el cual promovió todos los méritos favorables a la parte demandada.
En fecha 28 de Octubre del 2.002, los Apoderados Judiciales de la parte demandada consignaron Escrito mediante el cual solicitan al Tribunal declare la improcedencia de la solicitud de Aclaratoria o ampliación, por haber precluido el lapso legal dentro del cual debió ser dictada; pidiendo además se hiciere cómputo de audiencias, para determinar el vencimiento del lapso probatorio.
En fecha 05 de Noviembre del 2.002, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo solicitado por la parte demandada.
En fecha 13 de Febrero del 2.003, los Apoderados Judiciales de la parte demandada consignaron Escrito de Informes, mediante el cual solicitan se ratifique el fallo que declaró con lugar la oposición y en consecuencia que se declare sin lugar el procedimiento de ejecución de Hipoteca.
En fecha 27 de Febrero del 2.003, los Apoderados Judiciales de la parte demandada consignaron escrito mediante el cual ratifican el contenido de la diligencia de fecha 18 de Febrero del 2.002, y solicitan que por cuanto la parte ejecutante no apeló ni promovió pruebas, ni tampoco presentó Informes, la presente solicitud debe ser declarada sin lugar.
En fecha 28 de Abril del 2.003, el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se inhibió de seguir conociendo el presente juicio; remitiendo el expediente para su distribución, correspondiéndole conocer del mismo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 22 de Mayo del 2.003, el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, igualmente se inhibió de conocer el presente juicio; remitiendo el expediente para su distribución, correspondiéndole conocer del mismo a éste Juzgado; quien le dio entrada el día 05 de Junio del 2.003.
En fecha 18 de Agosto del 2.003, la Apoderada de la parte actora consignó Escrito, mediante el cual solicitó a éste Tribunal una Ampliación y Aclaratoria de la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 28 de Agosto del 2.003, el Apoderado Judicial de la parte demandada consignó Escrito, mediante el cual señala al Tribunal la extemporaneidad de la solicitud de Ampliación y Aclaratoria de la Sentencia Interlocutoria de Oposición.
En fecha 13 de Octubre del 2.003, diligenció la Apoderada de la parte actora y solicitó a éste Tribunal una Ampliación y Aclaratoria de la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 18 de Agosto del 2.003, la Apoderada de la parte actora consignó Escrito mediante el cual solicitó a éste Tribunal una Ampliación y Aclaratoria de la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 15 de Octubre del 2.003, este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria declarándose incompetente para decidir la Solicitud de Ampliación y Aclaratoria de la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 16 de Octubre del 2.003, diligenció la Apoderada de la parte actora y apeló de la Sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 15 de Octubre del 2.003.
En fecha 11 de Noviembre del 2.003, este Juzgado ordenó remitir el presente Expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la declinatoria de competencia planteada, remisión que se hizo mediante Oficio N° 0790-964, de fecha 11 de Noviembre del 2.003.
En fecha 21 de Noviembre del 2.003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibió el presente Expediente.
En fecha 05 de Diciembre del 2.003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenó remitir nuevamente el presente Expediente a este Tribunal.
En fecha 28 de Enero del 2.004, este Tribunal, en virtud de la declaración de incompetencia hecha por ambos Tribunal, planteo un conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión de Copias Certificadas al Superior Jerárquico, a fin de que decidiera la Regulación de Competencia planteada.
En fecha 15 de Abril del 2.004, fueron recibidas las resultas del Conflicto de Competencia planteado, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, quien declaro que este Tribunal era el competente para conocer del presente juicio y que la ampliación y aclaratoria de la sentencia ya había plecluido.
En fecha 15 de Abril del 2.004, este Tribunal vista la decisión emanada del referido Juzgado Superior, declaró que no tenía materia sobre la cual decidir, en relación a la Solicitud de Aclaratoria y Ampliación hecha por la parte actora.
En fecha 07 de Mayo del 2.004, diligenció la coapoderada judicial de la parte actora, abogada Fanny Chávez y solicitó al Tribunal decretara Mediada de Embargo Ejecutiva sobre el bien objeto del litigio.
En fecha 27 de Febrero del 2.003, los Apoderados Judiciales de la parte demandada consignaron escrito mediante el cual solicitan al Tribunal fije oportunidad para decidir la presente causa.
I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal pasa a decidir la presente controversia, previa las consideraciones siguientes:
Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.
En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.
Examinada cuidadosamente como lo fue la presente causa y no encontrándose vicios que puedan suponer la reposición de la misma, considera el tribunal que esta debe ser decidida conforme a la ley. Así se declara.
En este sentido Observa el Tribunal, que la parte demandada, en el lapso previsto por el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, hizo Oposición al pago que se le intima, alegando: Que existía disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, de acuerdo a lo establecido en el Ordinal Quinto del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el Ejecutante en su solicitud no discriminó cuál es el saldo deudor y que no calculó ni especificó desde que momento comienza a cuantificarse los intereses de mora; que igualmente no cuantificó cuál es el monto exigible por ese concepto, así como tampoco el de la deuda total, cuya cancelación se exige en el Libelo, patentizándose de ese modo a su parecer un vicio de indefensión. Arguyó además que la parte actora en su solicitud incluyó los intereses retribuidos del préstamos al doce por ciento (12%) más los intereses de mora, pero que por otra parte exigen el pago de los intereses calculados al veinticuatro por ciento (24%) anual, y por esto se constituye un hecho ilícito. Adujo además que las hipotecas se extinguen, por la extinción de la obligación, de acuerdo a lo establecido en el Ordinal Sexto del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, ya que el término que se estableció fue de siete (7) meses fijos e interrumpidos y que es obvio que dicho término o plazo esta establecido a favor de ambas partes; y que La expiración del termino a que se les haya limitado, el cual feneció el día 11 de Enero del 2.000, de acuerdo al Ordinal Quinto del Artículo 1.907 del Código Civil, habiendo expirado la Hipoteca Convencional a termino, produciéndose en consecuencia la extinción de la misma.
Dicha oposición fue decidida oportunamente por el Tribunal de la Causa, mediante decisión de fecha 16 de julio de 2.002, quien declaró parcialmente con lugar la oposición planteada por la parte accionada, solo en lo que respecta a la disconformidad con el saldo establecido por el Acreedor en su Solicitud de Ejecución, señalando que “ …Que el acreedor no señaló en forma clara y precisa el monto a pagar por concepto de monto insoluto, ya que no reconoció el pago parcial de la deuda hecha por los demandados, (…) el cual debería amortizarse del monto del préstamo contraído inicialmente; y en cuanto a los intereses “que al no señalarse en forma clara la cantidad sobre la cual se van a calcular esos intereses las bases para el calculo no están totalmente determinadas, ya que para determinarse el monto correspondiente a los intereses demandados tiene que determinarse el monto a pagar y determinar el cuantun de la obligación en forma clara y que asimismo en cuanto a los interese retributivos e intereses de mora las partes acordaron el pago de dichos intereses al 1% mensual, pero que la parte actora al final de su escrito libelar que sean incluidos los intereses retributivos del préstamo calculado al 12% anual, dando a entender que pretende cobrar un mismo interés dos veces ya que estos tenían fijado un porcentaje, es decir el 1% mensual, por lo que mal podría intimarse al pago de interese dos veces…”; Asimismo procedió en dicha Sentencia el referido Juzgado Cuarto a desestimar el resto de las alegaciones hechas por la representación judicial de los codemandados, esto es, las relativas a la extinción de la obligación y a expiración de la Hipoteca Convencional a termino celebrada.
Es de advertir que dicha sentencia quedo definitivamente firme al no haber apelado de ella ni el actor ni los codemandados. Así se declara.
Habiendo sido declarada parcialmente Con Lugar la oposición planteada por la parte demandada, el juicio quedó de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, abierto al prueba, debiendo seguirse el mismo por los tramites del procedimiento ordinario.
Dispone el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo que: “En la Contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”.
En este sentido es de advertir que la oposición a la intimación en materia de ejecución de hipoteca, es equiparada por analogía a la contestación de la demanda prevista para el procedimiento ordinario, razón por la cual es en esa oportunidad en donde el intimado debe exponer todo lo que considere conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Así se declara.
Nos enseña la doctrina, que “La ley procesal, mediante las normas que regulan el debate probatorio, se interesa en que se circunscriba lo más posible el campo disentimiento entre las partes, y les ofrece con este fin, la facultad de limitarlo según su propio interés, a los hechos realmente controvertidos y excluir así del debate, aquellos admitidos como efecto de la libre determinación de los litigantes” (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen Tres, Organización Graficas Carriles C.A. Caracas 2.003, pág. 247).
A este respecto se observa, que en su escrito de oposición la parte accionada no niega haber celebrado el contrato de hipoteca, cuya ejecución demanda el accionante, sino que sus defensas van dirigidas a rebatir el monto intimado, arguyendo que existía disconformidad con el saldo y a alegar la extinción y la expiración de la hipoteca celebrada, defensas estas últimas que fueron desechadas por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil , Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial, al decidir la oposición planteada. Igualmente se aprecia que mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2.002, la representación judicial de la parte actora expresamente reconoce el pago efectuado por los deudores de dos cuotas que ascienden a la suma de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares cada una.
Por otra parte, abierto el lapso probatorio sólo la parte accionada hizo uso a su derecho a promover pruebas. En efecto mediante escrito de fecha 22 de Octubre del 2.002, a través de su apoderado judicial promovió todos los méritos favorables a la parte demandada.
Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas en relación a la existencia de la obligación a quien pida su ejecución, vale decir, a la parte actora por un lado, y quien pretenda haber sido liberado de tal obligación, debe a su vez probar el pago o el hecho liberador respectivo, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios a que se refieren los artículos 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.
En este sentido en sentencia de fecha 26 de marzo de 1.987, la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo), en su Sala de Casación Civil, dejó sentado el criterio que a continuación se transcribe:“...El artículo 1.354 del Código Civil señala que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de esta debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación; analizando el contenido de la norma citada, se observa que esta norma impone la distribución de la carga de la prueba para el actor y para el demandado. Ahora bien, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, y solo se cumple con el mandato que impone la norma del artículo 1.354, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones, y, en materia de obligaciones el actor prueba los hechos que suponen la existencia de la obligación y el demandado los hechos que suponen la extinción de esta......” (Sentencia de 26 de marzo de 1987 (C.S.J. Casación) E. Valbuena y otro contra Tubi e Import C.A. y otro).
Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.
En tal sentido, se aprecia que si bien dentro del lapso probatorio la parte actora no promovió pruebas, ésta acompañó al momento de presentar el respectivo libelo de demanda los documentos fundamentales en que fundamenta la acción interpuesta, los cuales exige el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil sean presentados al incoar la acción.
En efecto acompaña el accionante a su escrito libelar:1) Documento de Préstamo con Garantía Hipotecaria, protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Junio de 1.999, N° 37, folios 280 al 286, Protocolo primero, Tomo Veintidós, Segundo trimestre del citado año; 2) Documento de Construcción o Contrato de Obra, otorgado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ GUERRA a favor del co-demandado JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Junio de 1.999, bajo el N° 36, folios 275 al 279, Protocolo primero, Tomo Veintidós, Segundo trimestre del citado año; y 3) Certificación de Gravámenes, expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Julio del 2.001.
Advierte este Juzgador, que dichos instrumentos, no fueron tachados, desconocidos ni impugnado por la parte demandada en la secuela del juicio, amen de que los mismos fueron expedidos por un funcionario Público Registrador, que en nuestro país tiene competencia plena para la realización de dichos actos, todo lo cual hace que este Sentenciador los aprecie para evidenciar la existencia del préstamo con garantía hipotecaria cuya ejecución demanda el accionante. Así se declara.
Existe pues, según lo dicho una obligación de tipo patrimonial contraída por los accionados frente al actor, derivada del préstamo hipotecario que le hubiere concedido el segundo, resguardado a través de un documento que fue presentado como fundamento de la acción, al cual este Tribunal, al no haber expuesto la parte demandada alegato alguno para desvirtuarlo o aportado al proceso prueba que implique la contradicción de los hechos argüidos por el accionante en su escrito libelar, le atribuye pleno valor para evidencia la existencia de la obligación demandada, lo cual hace que la demanda propuesta deba prosperar. Así se declara.
Por su parte, constata este Juzgador que, durante la etapa probatoria la parte accionada promovió e hizo valer todos los méritos favorables que constan a su favor.
A este respecto, del examen de las actas que componen el presente expediente se evidencia que la parte demandada se Opuso al presente procedimiento por disconformidad con el saldo establecido por el Acreedor en su Solicitud de Ejecución, arguyendo que había realizado dos abonos a dicha deuda y que además el demandante no cuantifico el monto de los intereses de mora y que pretendía cobrar los interese retribuidos al 12% anual más los intereses de mora al 1% mensual ; alegatos estos que fueron declarados con lugar por el Tribunal que conoció de la oposición planteada. A lo anterior cabe agregar que el accionante en su escrito de fecha 21 de marzo de 2.002, reconoció expresamente que la parte demandada le había cancelado dos cuotas de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00), cada una; lo cual asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,00), por lo que es claro concluir que la presente demanda de Ejecución de Hipoteca debe ser declarada parcialmente con lugar, por cuanto al monto originalmente intimado le debe ser descontado la suma que reconoció la parte demandante le fue cancelada por la parte demandada, es decir, cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,00). Así se declara.
Como consecuencia del pronunciamiento anterior, concluye este Tribunal que el monto adeudo por la parte accionada al demandante por concepto de capital dado en préstamo, luego de descontar las dos referidas cuotas asciende a la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 42.000.000,00). Así se declara.
En cuanto al monto de los intereses demandados, este Tribunal comparte el criterio expuesto por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien al decidir la oposición planteada en la presente causa señalo que: que “en cuanto a los interese retributivos e intereses de mora las partes acordaron el pago de dichos intereses al 1% mensual, pero que la parte actora al final de su escrito libelar piden que sean incluidos los intereses retributivos del préstamo calculado al 12% anual, dando a entender que pretende cobrar un mismo interés dos veces ya que estos tenían fijado un porcentaje, es decir el 1% mensual, por lo que mal podría intimarse al pago de interese dos veces…”;
En consecuencia, este Tribunal sólo acuerda pagar por concepto de intereses moratorios la cantidad que resulte de aplicar al saldo deudor indicado supra, el porcentaje correspondiente al 1% mensual, fijado por las partes en el contrato celebrado, a partir del momento en que se hizo exigible el pago del préstamo otorgado, lo cual deberá ser determinado mediante una experticia complementaria de fallo, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil ordena realizar este Tribunal y tomando en cuenta el cronograma de pagos acordado contractualmente por las partes, tomándose como base para dicho calculo las fechas en cada uno de dichos pagos debieron realizarse y hasta la total y definitiva cancelación de dicha deuda. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA hubiere incoado el ciudadano SAMUEL YASIN LANDAETA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.489.968 y de este domicilio, a través de sus Apoderadas Judiciales FANNY MARÍA CHÁVEZ y CELESTE JOSEFINA CHÁVEZ, quienes son venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, Abogadas en ejercicios inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.164 y 26.829 y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.980.930 y 8.224.184, respectivamente, en contra de los ciudadanos JOSÉ RODRÍGUEZ y LUISA DE RODRÍGUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 562.209 y 522.081 respectivamente, los cuales actuaron en el proceso, representados judicialmente por sus apoderados judiciales Abogados en ejercicio JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ GUERRA y GUILLERMO ANTONIO RODRIGUEZ GUERRA, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.457 y 0638, respectivamente. Así se decide.
En consecuencia, se condena a los ciudadanos JOSÉ RODRÍGUEZ y LUISA DE RODRÍGUEZ a pagarle a la parte demandante SAMUEL YASIN LANDAETA la cantidad de de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 42.000.000,00), concepto de Capital dado en préstamo, mas los intereses mora que resulten de aplicar al saldo deudor antes indicado, el porcentaje correspondiente al 1% mensual, fijado por las partes en el contrato celebrado, a partir del momento en que se hizo exigible el pago del préstamo otorgado, lo cual deberá ser determinado mediante una experticia complementaria de fallo, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil ordena realizar este Tribunal y tomando en cuenta el cronograma de pagos acordado contractualmente por las partes, tomándose como base para dicho calculo las fechas en cada uno de dichos pagos debieron realizarse y hasta la total y definitiva cancelación de dicha deuda. Así también se decide.
No hay condenatoria en costa dado el carácter parcial del presente fallo. Así se decide.
En razón de que la presente decisión se produce fuera de su oportunidad legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de procedimiento Civil, se ordena la Notificación de las partes. Líbrese boleta.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiocho días del Septiembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,
La Secretaria,
Henry Agobian Viettri
Jorgymar Pumar Suniaga
En esta misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Jorgymar Pumar Suniaga
/Amelia
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