Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BH01-X-2001-000039

Visto el escrito de fecha 28 de julio de 2004, presentado por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO ALTIERI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.032, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en donde plantea reclamo en contra del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, señalando que “ En la oportunidad de producirse el embargo ejecutivo fueron desincorporados del respectivo inmueble por autorización del Juez Ejecutor, un sistema hidroneumático y tres unidades de aire acondicionado, lo cual arguye viola los derechos de sus representados, al ser los mismos inmuebles por su destinación, y en consecuencia solicito el reintegro de los equipos desincorporados al inmueble, para lo cual pide se habra conforme al artículo 607, del Código de Procedimiento Civil, una articulación probatoria.


A este respecto este Tribunal observa que:

En fecha 21 de julio de 2004, al ser practicada la medida Ejecutiva de Embargo, el precitado abogado se opuso a la desincorporación, oposición ésta que fue negada por el Tribunal ejecutor, procediendo en consecuencia el demandante en dicho acto a apelar de la decisión.
Ahora bien al folio 152 del expediente, se evidencia que la apelación planteada fue declarada inadmisible, por considerar el Tribunal Ejecutor que contra su decisión no cabe intentar el precitado recurso.
En efecto dispone el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil. “ Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente”.
Ahora bien habiendo la parte ejecutante presentado el reclamo correspondiente en contra de la actuación desplegada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, que autorizó la desincorporación de un sistema hidroneumático y tres unidades de aire acondicionado, ante esta instancia, toca a este Tribunal pronunciarse con relación al mismo, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:
Dispone el artículo 529 del Código Civil:

“Son también bienes inmuebles por su destinación, todos los objetos muebles que el propietario ha destinado a un terreno o edificio para que comparezcan en él constantemente, o que no se puedan separar sin romperse o deteriorarse o sin romper y deteriorar la parte del terreno o edificio a que estén sujetos”.

Es indudable que para que un bien mueble pase a ser inmueble por su destinación, es necesario que su incorporación al mismo haya sido tal, que no pueda separarse de éste sin ocasionarle un daño o al menos deterioro al bien al que se encuentra adherido.
A este respecto, tal como fue indicado por el Juzgado Ejecutor en el acta levantada con ocasión al embargo ejecutivo practicado, la desincorporación tanto del sistema hidroneumático y sus accesorios como la de los aires acondicionados en cuestión, no causa deterioro al inmueble, en virtud de la facilidad con que este puede ser desincorporado, a amen de que dichos bienes a criterio de este sentenciador son susceptibles de su traslado de un lugar a otro movidos por una fuerza exterior, razón por la cual no pueden ser considerados bienes inmuebles por su destinación. Así se declara.

En base a los razonamientos expuestos considera este sentenciador que no ha lugar al reclamo planteado por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO ALTIERI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.032, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Así se decide Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-
EL JUEZ TEMP.,

HENRY AGOBIAN VIETTRI

LA SECRETRARIA.,

JORGYMAR PUMAR S.