Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
Vista la SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos OMEL JARAMILLO FIGUERA y GLORIA DEL CARMEN MAURERA MARTELO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 2.746.959 y 4.002.735, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ALEJANDRO RATIA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 91.132, mediante la cual requieren al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, por cuanto tienen más de cinco años de separados de hecho.
El Tribunal para Decidir Observa:
1.- Que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de Agosto de 1.973, por ante la Prefectura del Distrito (hoy Municipio) Freites del Estado Anzoátegui.-
2.- Que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la población de Campo Mata del Estado Anzoátegui.-
3.- Que durante la unión matrimonial procrearon seis (6) hijos, los cuales actualmente son mayores de edad, según consta de sus respectivas Partidas de Nacimiento anexadas a los autos.-
3.- Que adquirieron bienes objeto de liquidación, que de común acuerdo liquidaran posteriormente.-
4.- Que desde la separación de hecho y hasta la presente fecha, han transcurrido mas de cinco (5) años sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, dándo como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito sine qua nom establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial.-
Que la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, fue citada en fecha 02 de Septiembre de 2004 y compareció por ante éste Tribunal en fecha 06 de Septiembre de 2004, manifestando mediante diligencia que no existe objeción que hacer al respecto por parte del Ministerio Público.-
De conformidad con la norma legal invocada, y quedando demostrado suficientemente en autos, que no hubo reconciliación entre los cónyuges; éste Tribunal considera procedente dicho pedimento en consecuencia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil propuesta por los ciudadanos OMEL JARAMILLO FIGUERA y GLORIA DEL CARMEN MAURERA MARTELO, ya identificados; y de consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraido por ante la Prefectura del Distrito (hoy Municipio) Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Agosto de 1.973, según consta de Acta de Matrimonio N° 76, acompañada a los autos en copia certificada .- Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. En Barcelona, a los veintiocho días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro.
EL JUEZ TEMP.,
HENRY AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA
JORGYMAR PUMAR SUNIAGA.
Nota: en ésta misma fecha, siendo las 10:12 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.
LA SECRETARIA,
JORGYMAR PUMAR SUNIAGA.
HAV/air.
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