Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º



Vista la anterior Demanda de DAÑOS MATERIALES, incoada por el ciudadano JORGE LEAL ROJAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-82.014.667, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio MAURO ALCIDES ARREAZA BAEZ, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.604.240 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.122 contra los ciudadanos CARLOS GABRIEL DAVILA MARQUEZ y JOSE GREGORIO RIOS AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.681.960 y 13.381.731, respectivamente; désele entrada y el curso legal correspondiente, anótese en el Libro de Registro de Entradas y Salidas de Causas, llevado por este Tribunal durante el presente año.

El Tribunal a los fines de la admisión de la presente demanda, hace las siguientes observaciones:

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

Asimismo, dispone el Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
" El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de éste Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendiran declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral. Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental y la lista de los testigos, no se le admitirá después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la Oficina donde se encuentran".

De la revisión del presente expediente, observa este Tribunal, que el actor no cumplió con la prueba de mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendiran declaración en el debate oral, por lo tanto, no son suficientes las pruebas en que fundamenta su acción, razón por la cual dicha demanda no cumple el presupuesto exigido por el Artículo 864 ejusdem, por lo que considera este Tribunal que la admisión de la misma debe ser negada y así se declara.

D E C I S I O N

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la demanda que por DAÑOS MATERIALES, hubiere propuesto el ciudadano JORGE LEAL ROJAS a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio MAURO ALCIDES ARREAZA BAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.122 contra los ciudadanos CARLOS GABRIEL DAVILA MARQUEZ y JOSE GREGORIO RIOS AGUILAR. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, veintiocho días de Septiembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Temp,
Henry Agobian Viettri
La Secretaria,
Jorgymar Pumar Suniaga