Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
JURISDICCIÓN CIVIL BIENES
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE ACTORA: GERARDO CASTILLO PRECIADO Y FLLOR DELLY CASTILLO PRECIADO, colombianos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros E-82.064.067 y E-82.064.068 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: GEORGINA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, de este domiciliado, titular de la cédula de identidad N° V-13.913.619 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.94.768.
PARTE DEMANDADA: YODACNIS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V- 8.231.433.
JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia este proceso, mediante demanda que por Cobro de Bolívares, tramitado a través del procedimiento intimatorio, hubieren presentado en fecha 21 de Junio de 2.004, los ciudadanos GRARDO CASTILLO PRECIADO Y FLOR DELLY CASTILLO PRECIADO colombianos, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.064.067 y E-82.064.067, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio Georgina Mejias, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.768; en contra de la ciudadana YODACNIS HERNÁNDEZ,. Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° 8.231.433.
La demanda bajo estudio fue admitida por auto de fecha 27 de Julio de 2.004, en donde se ordenó la Intimación personal de la demandada ciudadana Yodacnis HERNÁNDEZ.
Mediante diligencia de fecha 02 de Agosto de 2.004, la parte intimante solicitó se dicte medida de prohibición de enajenar y grabar.
Por auto de fecha 12 de Agosto de 2.004, el Alguacil de este Tribunal consignó a los autos la Boleta de intimación, la cual fue firmada por la parte intimada.
Mediante diligencia de fecha 26 de Agosto de 2.004, la parte intimada hizo Oposición al decreto Intimatorio.
Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, mediante escrito de dos (2) folios útiles, consignado en fecha 06 de Septiembre de 2.004, la parte Intimada en lugar de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa contenida en los Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2.004, procedió a promover pruebas en relación a la indecencia de la cuestión previa por ella opuesta. En efecto en dicho escrito promueve: El libelo de la demanda y el auto por el cual se admite la misma.
III
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir la Cuestión previa opuesta por la accionada con fundamento en las siguientes consideraciones:
Planteada la incidencia en estos términos, y por cuanto la parte actora no hizo uso del plazo que le acuerda el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil para subsanar el defecto u la omisión indicada, abriéndose de pleno derecho la articulación probatoria establecida en el artículo 352 ejusdem, y siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en base a los siguientes elementos de autos:
En la oportunidad fijada para la contestación a la demanda, la parte demandada, opuso la cuestión previa a que se contrae el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
Dispone el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…11° la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
Para sustentar la cuestión previa opuesta arguye la parte demandada, en resumen que:
”... promuevo la cuestión previa prevista en el ordinal 11, de la referida norma, que se contrae, a la prohibición de la Ley, de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla, por determinadas causales, que no sean de las alegadas en la demanda, en efecto de la lectura del libelo, se observa en el numeral 3° del capítulo III Conclusiones y Petitorio, que la parte actora pide que yo sea intimada al pago de:”...la Indexación judicial de las cantidades señaladas en el presente petitorio, por la depreciación constante de nuestra moneda nacional, hasta su pago definitivo, tomando en consideración el índice inflacionario, emitido por el Banco Central de Venezuela, del área metropolitana de Caracas..”... La indexación que se me intima pagar no encuadra dentro de las condiciones anteriores, pues la misma debería ser calculada a través de experticia contable, que se ordena en la sentencia definitiva que recaiga, lo que hace imposible determinarla en su cuantía para ser intimada ...De allí que, la demanda en cuestión no debió ser admitida, pues no solo no puede ser calculada la indexación demandada hasta el pago definitivo a que se contrae documento en que se fundamenta la acción, sino que tal indexación así propuesta subordina el derecho reclamado a una contraprestación o condición sin que sea factible, el acompañamiento de una prueba idónea para demostrar el monto que se me intima por el tribunal a solicitud de los demandados...”
Ha dicho la Doctrina que queda comprendida dentro de esta cuestión previa, “toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoque (causales no tipificadas en relación legal taxativa).También comprende la denominada inadmisibilidad protenpore de la demanda, la cual establecen los artículos 266, 271, 354 in fine – del Código de Procedimiento Civil- cuando el actor desiste del procedimiento o se produce la perención de la instancia o no se subsana oportunamente la demanda.” (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, Caracas 1996, pagina 69).
En referencia a la Cuestión previa a que se contrae el Ordinal 11º del Artículo 346 ibidem, la Casación siguiendo una estricta posición objetiva, ha señalado que:
“…debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción…”
De lo anteriormente expuesto se desprende, que es procedente la cuestión previa a que se refiere el Ordinal 11º del artículo 346 ejusdem, cuando la ley expresamente excluye de tales casos el derecho a la jurisdicción. Ahora bien, examinados con detenimiento los alegatos expuestos por la demandada, evidencia quien Sentencia, que ésta no subsume los hechos que invoca dentro de las norma de derecho que a su parecer prohíba demandar en materia de Cobro de Bolívares, seguidos a través del procedimiento intimatorio la indexación de los montos demandados. Por otra parte no existe en nuestro ordenamiento jurídico norma alguna de la cual dimane la prohibición alegada por la accionada, muy por el contrario hoy por hoy dada la depreciación de nuestro signo monetario el máximo Tribunal de la República reiteradamente ha venido reconociendo a la indexación como único medio para mitigar al menos los efectos adversos que se producen en el patrimonio del acreedor dado el incumplimiento de su deudor. En razón de lo anterior no existiendo norma expresa que de forma alguna impida a los Tribunales de Primera Instancia sustanciar y decidir causas en donde además del monto adeudado se exija la indexación, la cuestión previa opuesta no puede prosperar. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio que por Cobro de Bolívares, tramitado a través del procedimiento intimatorio, hubieren intentado los ciudadanos GRARDO CASTILLO PRECIADO Y FLOR DELLY CASTILLO PRECIADO colombianos, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.064.067 y E-82.064.067, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio Georgina Mejias, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.768; en contra de la ciudadana YODACNIS HERNÁNDEZ,. Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° 8.231.433, declara: Sin Lugar las Cuestion Previa contenida en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada ciudadana YODACNIS HERNÁNDEZ, ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio ARMANDO MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.192.715 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 60.668, mediante escrito de fecha 06 de septiembre de 2.004. Así se decide.
Se condena en costa de la presente incidencia a la parte demandada. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. Henry Agobian Viettri
La Secretaria,
Abg. Jorgymar Pumar Suniaga
En esta misma fecha, siendo las dos y veintinueve minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Jorgymar Pumar Suniaga
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