Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-S-2004-001784

JURISDICCIÓN CIVIL-FAMILIA
I
Partes Solicitantes:
MORELA DEL VALLE MEDRANO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.493.366 y de este domcilio .
JOSE RAMON CALIL CALIENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 978.81 y de este domicilio.
Abogado Asistente: Elias Arturo López Portillo, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.813.
Pretensión: Solicitud de Divorcio.

II
SINTESIS DE LA SOLICITUD
Vista la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MORELA DEL VALLE MEDRANO LOPEZ y JOSE RAMON CALIL CALIENDO, ya identificados, asistidos por el Abogado ELIAS ARTURO LOPEZ PORTILLO, mediante la cual solicitan al Tribunal que declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, por haber transcurrido mas de cinco años de haberse separado de hecho; manifestando:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la primera autoridad del Municipio Fernando de Peñalver, Puerto Píritu del Estado Anzoátegui, el 23 de Febrero de 1.991. Que después de realizado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Campo Mar, Quinta Maria Concha, Avenida Principal, Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, en donde habitaron hasta que su vida en común fue interrumpida en el mes de Marzo de 1.998, decidiendo no continuar una relación donde la vida en común ya no era posible, produciendose una ruptura prolongada y definitiva. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y adquirieron bienes que liquidar.
Admitida la presente Solicitud, en fecha 31 de Agosto de 2.004, se ordenó la citación de la Fiscal Décimotercera del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, quien fue debidamente ciatada en fecha 12 de Mayo de 1.995, compareciendo el día 22 de Mayo de 1.995, manifestando que los precitados cónyuges, no identificaron el último domicilio conyugal.
En fecha 13 de septiembre de 2.004, presentó diligencia la ciudadana Morella Medrano López, inscrita en el I.P.S.A. N° 28.793, señalando al Tribunal el último domicilio conyugal.

III
Planteada así los hechos, el Tribunal para decidir observa:
Dispone el Artículo 185-A del Código Civil invocado por los Solicitantes, en su encabezado que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, observa este Sentenciador que los Solicitantes durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes que liquidar, no habiendo hecho objeción alguna al presente procedimiento la representante del Ministerio Público, citada al efecto; asimismo, desde la separación de hecho y hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco años sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, por lo que la presente Solicitud es procedente y así se declara.

Decisión
Por los razonamientos hechos anteriormente, este Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MORELA DEL VALLE MEDRANO LOPEZ y JOSE RAMON CALIL CALIENDO, ya plenamente identificados, disolviendo, de consiguiente, el vínculo matrimonial existente entre ellos. Así se decide.
En cuanto a la liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el Tribunal se abstiene de Homologarla, por cuanto el Artículo 185-A, solo disuelve el vínculo matrimonial.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui., En Barcelona, a los veintinueve días del mes de Septiembre del años dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez, Temporal,

Henry Agobian Viettri
La Secretaria,

Jorgymar Pumar Suniaga
En ésta misma fecha, siendo las 12:00 meridean, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Jorgymar Pumar Suniaga.




















HAV/ah.-