Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
ASUNTO : BH01-M-2003-000042
Vista la demanda de fecha 25 de Junio del 2.003, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO hubiere propuesto la ciudadana YVES DUBONNETT, de nacionalidad Francesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-80.339.174 y domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado Gustavo A. Moreno, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 12.073, en contra de la Sociedad Mercantil FORMULA II, C.A, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Noviembre de 1.997, bajo el No. 67, tomo 63-A. Este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
Que en fecha 04 de Agosto del 2.003, este Tribunal dicto un auto por medio del cual le dio entrada a la causa, solicitándole a la parte actora a los fines de proveer sobre la admisión que consignare a los autos los documentos originales a los que hace alusión en el escrito liberal.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que la parte actora hasta ésta fecha no ha dado cumplimiento a lo ordenado, pese a que han transcurrido más de un (1) año de habérsele dado entrada al mismo.
La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, En el presente caso, considera quien Sentencia que la parte demandante no ha cumplido con las obligaciones que impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto no ha consignado los recaudos solicitados por el tribunal mediante auto de fecha 04 de Agosto de 2.003. En tal virtud toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente. Así se declara.
II
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
De la revisión del presente expediente, observa este Tribunal, que el actor no acompaño al libelo, los instrumentos en que fundamenta su pretensión, requisito éste exigido por el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, más aún habiéndole solicitado este Tribunal al actor, la consignación a los autos de tales recaudos originales, éstos no fueron presentados, pese a que han transcurrido más de un (1) año desde que se le hizo tal requerimiento, razón por la cual con fundamento en los artículos ya citados, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.
D E C I S I O N
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la demanda que por Cumplimiento de Contrato hubiere propuesto la ciudadana Yves Dubonnett, asistida del abogado Gustavo A. Moreno, en contra de la Sociedad Mercantil Formula II, C. A, antes identificadas. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, 03 de Septiembre del 2.004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Temp.,
Henry Agobian Viettri
La Secretaria,
Jorgymar Pumar Suniaga
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