Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-S-2004-001809


PROHIBICIÓN DE ZARPE

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.


PARTE ACTORA: JOSÉ LEÓN, JHON LÁREZ, JOSÉ ACOSTA, ARGENIS GUILARTE, REINALDO GONZÁLEZ, ANTONIO CERMEÑO, KELVIN HERNÁNDEZ, RUPERTO MÁRQUEZ, WILLIAM GARCÍA, TAYRON CEDEÑO, CARLOS COA, FRANKLIN REYES, LUIS VICENT, ALBERTO VILLARROEL, ALBERTO FARIAS, LUIS ARCIA, LUIS VALERIO, DENNY LÓPEZ y MAURICIO DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N° V-9.303.344, 9.423.530, 7.298.880, 13.980.362, 11.424.377, 5.188.170, 10.576.253, 12.274.897, 11.905.194, 82.252.215, 14.670.746, 11.855.354, 5.082.789, 4.046.041, 11.969.018, 9.273.377, 11.908.582, 8.331.022 y 12.886.354 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A Consolidada de Ferrys - Conferry sociedad de Comercio debidamente inscrita ante el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 101, folios 21 al 32 y vto, en fecha 19 de noviembre de 1.970, con última modificación en fecha 27 de abril de 1.999, ante el Registro Mercantil primero del Estato Nueva Esparta, bajo el N° 04 Tomo 23-A.

MOTIVO: Solicitud de Prohibición de Zarpe
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Por auto de fecha 02 de septiembre de 2.004, este Tribunal a través de nota de secretaria deja expresa constancia de haberse recibido por Distribución solicitud de Prohibición de Zarpe, interpuesto por los ciudadanos JOSÉ LEÓN, JHON LÁREZ, JOSÉ ACOSTA, ARGENIS GUILARTE, REINALDO GONZÁLEZ, ANTONIO CERMEÑO, KELVIN HERNÁNDEZ, RUPERTO MÁRQUEZ, WILLIAM GARCÍA, TAYRON CEDEÑO, CARLOS COA, FRANKLIN REYES, LUIS VICENT, ALBERTO VILLARROEL, ALBERTO FARIAS, LUIS ARCIA, LUIS VALERIO, DENNY LÓPEZ y MAURICIO DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N° V-9.303.344, 9.423.530, 7.298.880, 13.980.362, 11.424.377, 5.188.170, 10.576.253, 12.274.897, 11.905.194, 82.252.215, 14.670.746, 11.855.354, 5.082.789, 4.046.041, 11.969.018, 9.273.377, 11.908.582, 8.331.022 y 12.886.354 respectivamente, quienes actúan a través de su apoderada judicial Abogado en Ejercicio MERCEDES VANESSA CURIEL MANZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.320.559, en contra de la C.A Consolidada de Ferrys - Conferry sociedad de Comercio debidamente inscrita ante el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 101, folios 21 al 32 y vto, en fecha 19 de noviembre de 1.970, con última modificación en fecha 27 de abril de 1.999, ante el Registro Mercantil primero del Estato Nueva Esparta, bajo el N° 04 Tomo 23-A.
Expone el solicitante en su escrito libelar, en resumen que :
“…laboran a bordo de las embarcaciones CONCEPCIÓN MARIÑO, DOÑA JUANA, CACICA ISABEL y LA GOLETA prestando sus servicios de menra permanente en las áreas de limpieza, alimentación de pasajeros y tripulantes, siendo la única beneficiaria de los mismos la empresa C.A Consolidada de Ferrys - Conferry... en virtud del privilegio especial que constituyen los créditos laborales... sobre el mismo, son deudores de los salarios, prestaciones sociales derevivados de la relación de trabajo que mantuvo con los mismos, quienes fueron despedidos indirectamente, al impedirseles la entrada a su lugar de trabajo y al ser suspendido el pago de sus salarios... esta representación trabará demanda por cobro de prestaciones sociales y salarios caidos, a favor de los trabajadores identificado up-supra..."
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN


Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo íncita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

Es obligación del Juez, examinar en primer lugar, si las partes intervinientes en el proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para así resolver lo conducente.

Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta para que pueda producir el efecto al cual está destinado a una serie de exigencias, pués las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes.

En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que se produzca su propósito, esto es, lo que se concibe como la garantía de un desarrollo legal del proceso que respete el derecho de los litigantes.
A este respeto, leído detenidamente el escrito libelar y examinados cuidadosamente los alegatos, observa quien aquí Sentencia, que la presente solicitud va dirigida contra la omisión de la empresa C.A Consolidada de Ferrys - Conferry, anteriormente identificada de participar por vía legal el presunto despido de los solicitantes. De lo expuesto necesariamente se deduce que el problema que se ventila en el caso de marras se circunscribe a un conflicto laboral, cuyo conocimiento escapa de la competencia de este Tribunal, dada la materia. Ahora bien, tomando en cuenta que los juicios en donde se discutan situaciones de esta naturaleza deben ser dilucidados por ante los Tribunales con competencia en materia Laboral, este Juzgado se declara incompetente por la materia, para conocer del presente Recurso. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente por la materia para conocer de la solicitud interpuesta por los ciudadanos JOSÉ LEÓN, JHON LÁREZ, JOSÉ ACOSTA, ARGENIS GUILARTE, REINALDO GONZÁLEZ, ANTONIO CERMEÑO, KELVIN HERNÁNDEZ, RUPERTO MÁRQUEZ, WILLIAM GARCÍA, TAYRON CEDEÑO, CARLOS COA, FRANKLIN REYES, LUIS VICENT, ALBERTO VILLARROEL, ALBERTO FARIAS, LUIS ARCIA, LUIS VALERIO, DENNY LÓPEZ y MAURICIO DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N° V-9.303.344, 9.423.530, 7.298.880, 13.980.362, 11.424.377, 5.188.170, 10.576.253, 12.274.897, 11.905.194, 82.252.215, 14.670.746, 11.855.354, 5.082.789, 4.046.041, 11.969.018, 9.273.377, 11.908.582, 8.331.022 y 12.886.354 respectivamente, quienes actúan a traves de su apoderada judicial Abogado en Ejercicio MERCEDES VANESSA CURIEL MANZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.320.559, en contra de la C.A Consolidada de Ferrys - Conferry sociedad de Comercio debidamente inscrita ante el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 101, folios 21 al 32 y vto, en fecha 19 de noviembre de 1.970, con última modificación en fecha 27 de abril de 1.999, ante el Registro Mercantil primero del Estato Nueva Esparta, bajo el N° 04 Tomo 23-A en la Solicitud de Prohibición de Zarpe; y en consecuencia declina la competencia para conocer de la misma, en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui del nuevo Régimen Laboral. Así se decide.-
Remítase, mediante oficio, el presente Expediente a la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D) no penal de esta Circunscripción judicial, a los fines de que proceda a su envió al referido Tribunal. Cúmplase
Regístrese, publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, tres de Septiembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
JUEZ TEMPORAL,


DR. HENRY AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA

ABG. JORGYMAR PUMAR SUNIAGA.


En esta misma fecha, siendo las dos y quince minutosde la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA,

JORGYMAR PUMAR SUNIAGA