Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-S-2004-001205


Partes Solicitantes:
LUIS ALBERTO MARQUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°2.768.104, de este domicilio.
MERY JESUS GONZALEZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.358.536 , de este domicilio.
Abogado Asistente:
MARY DEL CARMEN PEREZ HERNANDEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.145.
Pretensión: Solicitud de Divorcio.

II
SINTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha 10 de Junio de 2004, fue presentada por los ciudadanos LUIS ALBERTO MARQUEZ MORENO y MERY JESUS GONZALEZ OLIVEROS, ya identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio MARY DEL CARMEN PEREZ HERNANDEZ, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan al Tribunal que declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, por haber transcurrido mas de cinco años de haberse separado de hecho; manifestando: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, el 10 de Febrero de 1984, y durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Que luego de contraído el vínculo matrimonial, fijaron su domicilio en principio en Prados de María, Gran Colombia, Casa N° 13, Caracas, posteriormente se residenciaron en la Ciudad de Puerto la Cruz, en el edificio "Torre Porteña", Avenida Municipal, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, hasta el mes de Enero de 1998, cuando se separaron de hecho, no habiendo, desde esa fecha vida conyugal, existiendo una separación prolongada por más de seis (06) años. Que durante su unión adquirieron bienes.
Admitida la presente Solicitud, en fecha 14 de junio de 2.004, este Tribunal ordenó la citación de la Fiscal Décimotercera del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, quien fue debidamente ciatada en fecha 21 de Julio del 2.004, compareciendo por ante este Tribunal el día 26 de Julio del 2.004, manifestando no tener objeción alguna al presente procedimiento.

III
Planteada así los hechos, el Tribunal para decidir observa:

Dispone el Artículo 185-A del Código Civil invocado por los Solicitantes, en su encabezado que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, observa este Sentenciador que desde la separación de hecho y hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco años sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, así mismo no habiendo hecho objeción alguna al presnte procedimiento la representante del Ministerio Público, citada al efecto, por lo que la presente Solicitud es procedente y así se declara.

Decisión
Por los razonamientos hechos anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LUIS ALBERTO MARQUEZ MORENO y MERY JESUS GONZALEZ OLIVEROS, antes identificados, disolviendo, de consiguiente, el vínculo matrimonial existente entre ellos. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui., En Barcelona, a los treinta días del mes de Septiembre del años dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez, Temporal,

Henry Agobian Viettri
La Secretaria,Acc.

Amelia Salazar


En ésta misma fecha, siendo las 12:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,







HAV/mm.-