Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
I
Por auto de fecha 13 de marzo de 2.002, este admitió la presente demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, hubiere intentado el Abogado BORIS FIGUERA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 21.215, quien actúa en su propio nombre y en representación de los profesionales del derecho HECTOR DATICA ITRIAGO y GERALDINE GALVIS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, el primero con domicilio en la ciudad de Caracas y la segunda de este mismo domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos.3.171.313 y 11.196.792, respectivamente, en contra del ciudadano del ciudadano JESÚS RAMON GORDON BADRACCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°5.213.530.
Expone la parte intimante en el escrito libelar, en resumen que:
“…En fecha 16 de junio de 2000, por sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, que obra a los folios de 156 al 171 del expediente Nro 1.037, el cual se encuentra en el Juzgado de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la cual en copia certificada produzco con este escrito signado con la letra C; el penado Jesús Ramón Gordon Badaracco, resultó condenado a pagar las costas del Proceso Penal que le fuera seguido por acusación que interpusiera Esther Rodríguez de Aguana (folios 156 al 196).
Que es el caso que el obligado a más de un año de dicha condenatoria, rehúsa a pagar dichas costas procesales y se comporta hasta la fecha como ignorante de las resultas de dicho proceso y que es por ello que intenta la presente acción…”.
Verificada la intimación de la parte demandada, ésta a través de su representación judicial ciudadano RUBEN DARIO ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°8.208.567 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 32.309, procedió mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2.002 a oponerse a la intimación y estimación realizada.
Para sustentar su oposición arguye la representación judicial del accionado, en resumen que: Que la sentencia no está definitivamente firme; que este Tribunal es incompetente para conocer del procedimiento; que opero la prescripción del derecho de los intimantes a cobrar honorarios, que en el supuesto de que este Tribunal declarare improcedente los argumentos anteriores se acoge al derecho de retasa.
Mediante decisión de fecha 02 de julio de 2.004, este Tribunal ordenó reponer la causa al estado de decidir la oposición formulada por la parte intimada y notificar a las partes de esa decisión.
Notificadas las partes de la decisión, por auto de fecha 09 de julio de 2.004, se ordenó abrir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, una articulación probatoria de 08 días para que las partes promovieran lo que consideraren pertinente en relación a los hechos debatidos.
Abierta la precitada articulación probatoria ambas partes promovieron sus pruebas, así: La parte intimante mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2.004 y la parte intimada a través de escrito del 20 de ese mismo mes y año.
II
Este Tribunal a los fines de decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 22 de la Ley de Abogados:
“El ejercicio de la profesión da derecho al Abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el Abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.
La reclamación que surja en el juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias".
Toca a este Tribunal pronunciarse con relación a los alegatos expuestos por el intimado en su escrito de oposición. A este respecto se observa que la parte accionada planteo la incompetencia de este Juzgado para conocer y decidir la presente acción y es precisamente sobre ese punto sobre el cual debe recaer el primer análisis.
En efecto arguye la parte intimada en el escrito de oposición de fecha 19 de septiembre de 2.002, en resumen que:
“… Muy importante criterio dejó sentado la Jurisprudencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo cuando establece:
“Finalmente, en cuanto al Juez competente para conocer de la incidencia negativa al derecho de cobrar honorarios, también la doctrina acuerda con la fijación del quantum, pero no la decisión sobre si existe, o no el derecho de cobrar honorarios, porque esto es cuestión que corresponde decidir al Tribunal que conoció la causa en primera instancia (Rengel Romberg, Arístides, Manual de Derecho Procesal Civil, Volumen 3)”.
Lo que establece esta decisión no es otra cosa que en el caso de autos, este Tribunal no sería competente para conocer de la presente causa, por cuanto la sentencia que se quisiera hacer valer fue dictada por un Tribunal Penal. El Tribunal de la causa es el que pudiera conocer del derecho de los actores a percibir honorarios profesionales derivados de una condenatoria en costas definitivamente firmes (sic), lo que aquí no ocurre, así lo alego..Continúa dicha sentencia:
“Además la relación circunstanciada del procedimiento de cobro de honorarios, permite también concluir que por su contenido y resolución final, verdadera pretensión procesal diferente a las que han podido plantearse en juicio, pero, que por cuanto las actuaciones y diligencias que dan derecho a la retribución se hayan en el mismo expediente, sea el Juez que conoce o conoció de dicho juicio, precisamente el competente para conocer también del procedimiento de cobro de honorarios, y sobre todo el que forme parte del Tribunal retasador que fijará definitivamente los honorarios”.
Una razón más para alegar, como en efecto lo alego, que este Tribunal no es el competente que pudiera dirimir esta controversia por cobro de honorarios profesionales.”
Con relación a lo anterior, minuciosamente revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente, este Tribunal observa, que en efecto las actuaciones que motivan la interposición de la presente acción se originan de un juicio penal que fue sustanciado y decidido en primera Instancia por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui
En este sentido, en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2.003, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, expuso el criterio que a continuación parcialmente se transcribe, a los efectos de enriquecer la presente decisión:
“… ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, según la cual será competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, salvo los supuestos que esta Sala ha determinado al respecto en su doctrina. En ese sentido, se pronunció esta Sala de Casación Civil, en decisión N° 60 de fecha 19 de noviembre de 2002, (caso: Douglas Velásquez Pérez contra Ramón Alfredo Castillo), expediente N° 01-843, siendo ratificada mediante decisión N° 00-112, de fecha 30 de mayo de 2003, (caso: Eddys O. Oliveros Peraza y Fernando A. Vera García, contra Zoilo Ismael Sánchez Hugo), expediente N° 2003-320, en la cual señaló lo siguiente: “…La pretensión por honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, se sigue por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados, por el cual el Tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales de abogado, deviniendo así una competencia funcional. En lo que respecta al procedimiento, cuando se trata de honorarios profesionales de abogado por actuaciones extrajudiciales, se trata por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía…”. (…). Por tanto, en razón de que el juicio dio origen al cobro de honorarios profesionales fue incoado y sustanciado ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, es evidente que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa es el referido juzgado de primera instancia, donde se presentó la querella penal, en la que el abogado intimamente (sic) asistió al hoy demandado. En consecuencia, el juzgado competente para conocer del presente juicio es el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción. Así se decide. …”
Aplicando los criterios anteriormente expuestos a los hechos planteados, considera este Tribunal que el competente para conocer de la presente causa, es el mismo Juzgado que decidió el proceso penal que dio origen a las actuaciones profesionales cuyo cobro demanda el intimante, razón por la cual este Tribunal se declara incompetente por la materia para continuar conociendo el caso de marras. Así se declara.
No obstante el pronunciamiento anterior no escapa a este Sentenciador, el hecho cierto que en la actualidad fue suprimido y por tanto ya no existe el Tribunal que decidió el procedimiento penal en referencia, el cual fue creado por mandato del artículo 521 del Código Orgánico Procesal Penal para el régimen Transitorio, lo cual necesariamente implica que la declinatoria de la presente demanda debe hacerse a favor del Juzgado de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por haber sido éste el encargado de ejecutar la Sentencia y por cuanto además se equipara en cuanta al grado de la instancia al referido Tribunal. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente por la materia para continuar conociendo de la presente demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, hubiere intentado el Abogado BORIS FIGUERA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 21.215, quien actúa en su propio nombre y en representación de los profesionales del derecho HECTOR DATICA ITRIAGO y GERALDINE GALVIS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, el primero con domicilio en la ciudad de Caracas y la segunda de este mismo domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos.3.171.313 y 11.196.792, respectivamente, en contra del ciudadano del ciudadano JESÚS RAMÓN GORDON BADRACCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°5.213.530, y en consecuencia, declina la competencia para conocer de la misma en el Juzgado de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui . Así se decide.-
Remítase, mediante oficio, el presente Expediente a la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D) penal de esta Circunscripción judicial, a los fines de que proceda a su envió al referido Tribunal. Cúmplase
Regístrese, publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, seis (06) de Septiembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
DR. HENRY AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,
JORGYMAR PUMAR SUNIAGA
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