JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Visto los informes del querellado

JURISDICCIÓN AGRARIA

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE ACTORA: FUNDO EL TANQUE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 63, Tomo 48-A Segundo, en fecha 15 de Marzo de 1.991, ubicada en el Municipio Vargas, con domicilio especial en la Parroquia Guanape, en el Sector El Mamey, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: el Abogado en ejercicio ASDRÚBAL GOITA quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.253.500, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.189,

PARTE DEMANDADA: ROBERTO DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 1.193.915, y domiciliado en Guaribe Tenepe, Parroquia Onoto, Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio RAMON ANTONIO CUAREZ MALAVE Y PEDRO CAMPOS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, títulares de las cédulas de identidad Nos. 1.742.612 y 5.492.556 e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos 74.093 y 82.335, respectivamente.

JUICIO: Interdicto Restitutorio de Posesión


II.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 30 de Mayo del 2.002, este Tribunal admitió la demanda que por INTERDICTÓ RESTITUTORIO (Agrario) hubiere incoado ASDRUBAL GOITA quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.253.500, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.189, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa FUNDO EL TANQUE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 63, Tomo 48-A Segundo, en fecha 15 de Marzo de 1.991, ubicada en el Municipio Vargas, con domicilio especial en la Parroquia Guanape, en el Sector El Mamey, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano ROBERTO DOMINGUEZ MARTINEZ quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 1.193.915, y domiciliado en Guaribe Tenepe, Parroquia Onoto, Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui.

Expone la representación judicial del la parte actora en el escrito libelar, en resumen:
“Que su representada FUNDO EL TANQUE, C.A., es propietaria y poseedora desde hace mas de cinco (5) años del Fundo Agropecuario LOS LECHOSOS. Que dicho Fundo esta ubicado en el Sector Sur del Fundo LA CELSERA. Que los linderos del mencionado Fundo son. Norte: con el mencionado terreno LA CELSERA; Sur: con el Fundo de Rafael Morffe Faria; Este: Con el terreno de Juan Aguilar Rojas y Oeste: con el potrero de Magno Rojas, todo con una superficie total de DOSCIENTAS HECTAREAS (200 has). Que según consta en documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Bruzual y Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha21 de Marzo de 1.996, bajo el Nº 05, Tomo I, el mencionado fundo le pertenece a su representada. Que de forma publica, pacifica, e ininterrumpida, su representada ha venido poseyendo el Fundo Agropecuario LOS LECHOSOS. Que en fecha 15 de Diciembre del 2.001, el ciudadano ROBERTO DOMINGUEZ, sin autorización de los que representan la empresa demandante, se instalo en la parte Sur- Oeste del Fundo LOS LECHOSOS, construyendo una cerca de alambre de púa y estante de madera, tomando una extensión de terreno de TREINTA Y OCHO HECTAREAS (38 has) y que forma parte del Fundo LOS LECHOSOS, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Fundo LOS LECHOSOS; Sur: terrenos que son o fuero de Rafael Morffe Farias; Este: Fundo LOS LECHOSOS y Oeste: Fundo LOS LECHOSOS y potreros que son o fuero de Magno Rojas. Que en distintas ocasiones su representada le ha exigido al demandado el desalojo de la extensión tomada por este, pero nunca encuentran respuestas. Que por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas acude ante la competencia de este Tribunal, para intentar el Procedimiento Interdictal, junto con Justificativo de Testigos, los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado Ordinario de los Municipios Bruzual Y Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de Abril del 2.002, cuyos testigos son: JOSÉ MARIA BARRIO HERRERA, PASCUAL RANGEL RONDON, MARIO CELESTINO CORREA ZACARIA e IZNALDO ENRIQUE SALAZAR HERNÁNDEZ…”

Mediante diligencia de fecha 06 de Junio del 2.002, el Apoderado actor solicita al Tribunal que se sirviera fijar el monto de la garantía a los fines de decretar la Restitución de la posesión del lote de terreno objeto de la litis; Procediendo este Tribunal a acordar lo solicitado por auto de fecha 12 de Junio del 2.002, fijándose en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000) el monto de la garantía.

En fecha 17 de Septiembre del 2.002, el Apoderado actor consigna a los autos Fianza constituida por la Empresa Venezolana Internacional de Fianzas e Inversiones, C.A. (VEFIANCA), a los fines de decretar la Restitución a la posesión del lote de terreno, por el monto fijado por este Juzgado.

En fecha 26 de Septiembre del 2.002, este Tribunal decidió reponer la causa al estado de Nueva Admisión de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dejando firme el auto de fecha 30 de Mayo del 2.002, y en consecuencia de conformidad con el Artículo 215 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fue admitida dicha demanda.

En fecha 07 de Octubre del 2.002, este Tribunal consideró suficiente la Fianza presentada por el Apoderado actor y en consecuencia decretó Medida Restitutoria de la Posesión, ordenándose comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bruzual, y Francisco del Carmen Carvajal de esta misma Circunscripción a fin de que practicare la misma.

En fecha 23 de Octubre del 2.002, el ciudadano ROBERTO DOMINGUEZ MARTÍNEZ confirió Poder Especial a los Abogados en ejercicios RAMON ANTONIO CUAREZ MALAVE Y PEDRO CAMPOS CASTILLO.

En fecha 03 de Diciembre del 2.002, el Dr. Henry Agobian Viettri, en virtud de la falta temporal del Juez Provisorio del mismo, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 05 de Diciembre del 2.002, los Apoderados de la parte demandada RAMON ANTONIO CUAREZ MALAVE Y PEDRO CAMPOS CASTILLO, consignaron Escrito de Oposición a la Medida decretada en fecha 07 de Octubre del 2.002.

En fecha 18 de Diciembre del 2.002, el Apoderado de la parte actora diligenció exponiendo, que a fin de verificar la extemporaneidad de la consignación del Escrito de Contestación de la Demanda, solicitó cómputo desde el día 05 hasta el día 17 de Diciembre del 2.002, ya que la parte demandada debió haber presentado la contestación a la presente demanda, el cual fue ordenado en el auto de fecha 26 de Septiembre del 2.002.

En fecha 13 de Enero del 2.003, este Tribunal decidió reponer la causa al estado de Nueva Admisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, quedando firme el auto de fecha 30 de Mayo y 07de Octubre del 2.002, la practica de la Medida decretada y en todo lo que no modificara dicho auto; y en consecuencia fue admitida dicha demanda.

En fecha 16 de Enero del 2.003, el Apoderado de la parte demandada diligenció dándose por citado en la presente causa.

En fecha 22 de Enero del 2.003, los Apoderados de la parte demandada consignaron Escrito de Contestación a la presente demanda, en donde expusieron lo siguiente: 1) Que en fecha 07 de Octubre del 2.002, se decretó Medida Restitutoria de Posesión sobre los mencionados lotes de terrenos, ejecutándose entre las fechas 14 y 15 de Octubre del 2.002: que su representado a estado ejerciendo por mas de un año la posesión pacifica, publica, continua, ininterrumpida, no equívoca de un lote de terreno baldío de aproximadamente treinta y Ocho Hectáreas (38 has); 2) Que en relación al Justificativo de Testigos de los demandantes: que estos en sus respuestas cometieron incongruencias, inciertos, dichos infundados, dichos temerarios y falsedades, y que el Abogado redactor estaría tratando de crear confusiones; 3) Que con el fin de ilustrar, nos hace del conocimiento de las actividades que se realizan en el lote de terreno en litigio, correspondientes al ciclo invernal año 2.001, abarcando desde Octubre del 2.000 hasta Marzo del 2.002; 4) Que el demandante pretende establecer derechos de posesión y propiedad sobre un lote de terreno baldío en el cual no ha ejercido ninguna actividad, y que igualmente pretende crear confusión al incluir el lote de terreno, en donde su representado es poseedor legitimo, de Treinta y Ocho Hectáreas (38 has) como parte del Fundo LOS LECHOSOS, y que de esta manera el demandante lo constituye como un solo cuerpo y que es evidente que son dos bienes completamente definidos y diferentes; y que por ultimo rechazan, niegan y contradicen, en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora.

En fecha 29 de Enero del 2.003, el Apoderado actor consignó Escrito de Promoción de Pruebas, en el cual promovió las siguientes pruebas: 1) Hizo valer el merito favorable de los autos; 2) Promovió e hizo valer los siguientes documentos: a) Acta Constitutiva Estatutaria de la Empresa “FUNDO EL TANQUE C.A.”, b) Instrumento Poder, c) Documento de Compra-Venta, d) Documento Aclaratorio, e) Inspección Judicial y f) Plano Topográfico; 3) Promovió en calidad de Testigos, a los ciudadanos: JOSÉ MARIA BARRIO HERRERA, PASCUAL RANGEL RONDON, MARIO CELESTINO CORREA ZACARIA e IZNALDO ENRIQUE SALAZAR HERNANDEZ.

En fecha, 30 de Enero del 2.003, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, ordenándose comisionar al Juzgado de los Municipios Bruzual y Carvajal de esta misma Circunscripción, a fin de evacuar las pruebas testimoniales y asimismo se ordenó librar Despacho de Pruebas elaborando al efecto el oficio respectivo.

En fecha 03 de febrero del 2.003, el Apoderado de la parte demandada consignó Escrito de Promoción de Pruebas, en la cual promovió las siguientes pruebas: 1) Reprodujo el merito favorable de los autos presentados por su parte; 2) Promovió los siguientes instrumentos probatorios: a) Comunicación de fecha 09 de Abril del 2.001, del ciudadano ROBERTO DOMINGUEZ, dirigida al Director del Ministerio de la Producción y del Comercio, b) Oficio CAT-027 de fecha 30 de Abril del 2.002, dirigido al Director del Ministerio de la Producción y del Comercio, c) Autorización otorgada por el Instituto Agrario Nacional para tramitar el permiso de deforestación al terreno objeto del litigio, d) Permiso de Deforestación otorgado por el Ministerio del Ambiente para trabajar en el lote de terreno, e) Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio Cajigal de esta misma Circunscripción; 3) Solicitó se practicara la citación de los testigos: JULIÁN RONDÓN, ANDRÉS MAITA ZAMBRANO, MAGDALENO RAMÓN MARCANO BETANCOURT Y ELÍAS RAFAEL TEBRE.

En fecha, 03 de Febrero del 2.003, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada, ordenándose comisionar al Juzgado del Municipio Juan Manuel Cajigal de esta misma Circunscripción, a fin de evacuar las pruebas testimoniales y asimismo se ordenó librar Despacho de Pruebas.

En fecha 05 de Febrero del 2.003, el Apoderado de la parte actora apeló del auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 12 de Febrero del 2.003, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó oír en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora, en tal virtud se remitió al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, las Copias Certificadas respectivas.

En fecha 17 de Febrero del 2.003, los Apoderados de la parte demandada consignaron Escrito de ampliación de las Pruebas Promovidas.

En fecha, 19 de Febrero del 2.003, se acordó realizar cómputo por secretaria de los días de despachos transcurridos, a fin de dejar constancia del lapso de emplazamiento, del lapso de contestación de la demanda, del lapso de promoción de pruebas y del lapso en que ambas partes debieron presentar sus alegatos. Por otra parte, en la misma fecha, mediante otro auto, en virtud de haberse realizado computo, se determinó que el lapso para promover pruebas se había vencido el día 11 de Febrero del 2.003, y en consecuencia con respecto al Escrito de Pruebas presentado por la parte demandada el día 17 de febrero del 2.003, el Tribunal se abstendría de admitirlo por cuanto fue presentado en forma extemporánea.

En fecha 21 de Febrero del 2.003, este Tribunal recibió las resultas provenientes del Juzgado de los Municipios Bruzual y Carvajal de esta Circunscripción conferida en fecha 30 de Octubre del 2.002, correspondientes a la declaración de los testigos propuestos por la parte actora.

En fecha 26 de Febrero del 2.003, este Tribunal recibió las resultas provenientes del Juzgado del Municipio Cajigal de esta Circunscripción, conferida en fecha 03 de Febrero del 2.003, correspondientes a la Evacuación de las pruebas ordenadas en el presente juicio.

En fecha, 28 de Febrero del 2.003, el apoderado de la parte demandada consignó Escrito de Informes, en donde solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.

En fecha 11 de Marzo del 2.003, el Apoderado de la parte demandada diligenció solicitando se acordara la oportunidad para practicar la Inspección Judicial, solicitada en el Escrito de Informe.

En fecha 13 de Marzo del 2.003, el Apoderado actor diligenció oponiéndose a lo solicitado por la parte demandada en fecha 11 de Marzo del 2.003, arguyendo que dicha solicitud es extemporánea.

En fecha, 18 de Marzo del 2.003, diligenció el apoderado de la parte demandada y ratifica la solicitud de la Inspección Judicial al lote de terreno objeto del presente juicio. En esa misma fecha, mediante otra diligencia expreso su consideración de que la apelación solicitada por la parte demandante contra de la admisión de las pruebas por ellos promovidas, no tenia fundamento y solicito copias certificadas algunas actuaciones.

En fecha 20 de Marzo del 2.003, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria negando la pretensión de la parte demandada, de que se realice la Inspección Judicial judicial solicitada.

En fecha, 31 de Marzo del 2.003, diligenció el Apoderado de la parte demandada solicitando que la apelación hecha por la parte actora debería considerarse desistida, alegando que la parte actora actúa con desinterés ya que no ha insistido en la apelación por ellos interpuesta.

En fecha, 09 de Abril del 2.003, se libro oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta misma Circunscripción, remitiéndosele copias certificadas del presente expediente, con el fin de darle cumplimiento a lo solicitado mediante diligencias de fechas 17 y 27 de Marzo del 2.004.
En fecha, 23 de Abril del 2.003, se ordenó remitir al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, las copias certificadas indicadas por el apelante a objeto de que dicho Juzgado conociere de la apelación interpuesta por la parte querellante. Dicha copias fueron enviadas con oficio Nº 0790-331.

En fecha 19 de Noviembre del 2.003, este Tribunal recibió las resultas provenientes del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de esta Circunscripción, en donde declara Sin Lugar la apelación interpuesta por el querellante.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

En cuanto a la tramitación del Procedimiento de Interdicto Restitutorio de Posesión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22 de mayo de 2.001, en el caso: Jorge Villasmil Davila Vs Meruvi de Venezuela C.A., con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 00-449, dejó sentado el criterio que a continuación parcialmente se transcribe:
“… percatándose esta Sala que los procedimientos interdíctales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamente en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión; garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdíctales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.

A los efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y disponer que se aplique a los demás procesos interdíctales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido…”

Aplicando los criterios anteriormente expuestos a los hechos planteados supra, cabe concluir que en este tipo de procedimiento, citado el querellado, éste queda emplazado para el segundo día siguiente a su citación a fin de que pueda exponer lo que considere pertinente en defensa de sus derechos, quedando con posterioridad al vencimiento de dicho lapso la causa abierta a pruebas por diez días, sin necesidad de pronunciamiento previo por parte del Tribunal.

En este sentido dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil :
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación deberá probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

El artículo 783 del Código Civil, señala;” quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Reiterada ha sido la jurisprudencia patria, al sostener que para la procedencia del Interdicto restitutorio, es necesario que el querellante pruebe. A) La anterior posesión o tenencia de la cosa cuya restitución se señala; B) Los actos o hechos constitutivos del despojo atribuyéndose al querellado. C) Que la acción se intentará dentro del año siguiente al despojo, correspondiéndole la carga de la prueba en todos sus extremos.-
Ahora bien, en el caso de marras observa este Sentenciador que la parte querellante acompañó a su libelo justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en donde declararon los ciudadanas JOSÉ MARIA BARRIOS HERRERA, PASCUAL RANGEL RONDON y MARIO CELESTINO CORREA ZACARÍAS y IZNALDO ENRIQUE SALAZAR HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad. Todos con domicilio en el Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui y titulares de las cedulas de identidad Nos. 8.212. 720, 1.172.609 y 1.194.594 y 6.589.863 respectivamente.
Este justificativo a pesar de ser fundamento de la acción interdictal, no constituye una prueba plena sino es ratificado en la etapa probatoria.
A este respecto el Tribunal observa que de los testigos del justificativo señalado anteriormente, comparecieron en la etapa probatoria el día 13 de febrero de 2.003, por ante el Juzgado del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se le comisiono al efecto para tomar la declaración de dichos testigos, en cuanto a la ratificación del contenido y firma de las declaraciones dadas en el justificativo evacuado por ante ese mismo Tribunal en fecha 24 de abril de 2.002, sólo los tres primeros.
Efectivamente, previo anuncio de Ley, y luego de haber sido impuestos del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, habiendo manifestado no tener impedimentos para declarar, pasaron a contestar bajo juramento y a viva voz las preguntas formuladas, pasando en consecuencia este Tribunal a valor dichos testimonios de la siguiente manera:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre.

Examinada cuidadosamente la declaración de los referidos ciudadanos, evidencia este Juzgador, en cuanto a las preguntas décima y décima primera, atinentes al despojo del que afirma haber sido victima el querellante, que estas les fueron formuladas de la siguiente manera: Décima ¿ Si saben y les consta que el señor Roberto Domínguez, sin la autorización de los representantes legales de la empresa Fundo El Tanque Compañía Anónima, el 15 de diciembre de 2.001, se instaló en la parte Sur-Oeste del Fundo LOS LECHOSOS, construyendo una cerca de alambre de púas y estantes de madera, encerrando una extensión de terreno de treinta y ocho hectáreas (38has) aproximadamente que forma parte del fundo LOS LECHOSOS, cuyos linderos específicos son los siguientes: Norte: Fundo los Lechosos; Sur: Terrenos que son o fueron de Rafael Morffe Farias; Este: Fundo Los Lechosos; y Oeste: Fundo Los Lechosos y potreros que son o fueron de Magno Rojas, llegando hasta el extremo de cortar madera con fines comerciales.? y Décima Primera ¡Sí les consta y pueden dar fe de ello, que en distintas oportunidades los representantes legales de la empresa FUNDO EL TANQUE COMPAÑÍA ANONIMA, le han exigido ROBERTO DOMÍNGUEZ que desaloje la extensión de terreno que cerco sin encontrar respuestas?
Contestando dichos testigos de la siguiente manera:
El ciudadano JOSÉ MARIA BARRIOS HERRERA, a la pregunta décima respondió: “ si me consta “ y a la Décima Primera “Si lo han hecho”
Por su parte PASCUAL RANGEL RONDON contesto a la Décima “Claro que si es cierto” y a la Décima Primera” Sí me consta”
En tanto que el testigo MARIO CELESTINO CORREA ZACARÍAS, a ambas preguntas respondió “así es”
Igualmente se observa que al ser citados dichos testigos, para la ratificación dentro lapso probatorio de las declaraciones prestadas en el justificativo bajo análisis, el Tribunal les puso de manifiesto el Justificativo a ser ratificado, preguntándoles ¿ si ratificaban la declaración rendida en el justificativo judicial evacuado por ante ese mismo Tribunal en fecha 24 de abril de 2.002?, a lo que estos expusieron:
El ciudadano JOSÉ MARIA BARRIOS HERRERA “ratifico en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por este Tribunal”.
El ciudadano PASCUAL RANGEL RONDON “Claro que si”
En tanto que el ciudadano MARIO CELESTINO CORREA ZACARÍAS solo manifestó “lo rectifico”.
De lo anterior se desprende que los referidos testigos no dieron razón fundada de sus dichos, si no que se limitaron a responder afirmativamente a las preguntas formuladas por el querellante, pese a que en la pregunta Décima Primera se les pidió que dieran fe de sus dichos, amen de que al se llamados a ratificar el justificativo sólo el primero lo hizo expresamente pero solo en cuanto al contenido, en tanto que ninguno de ellos manifestó ratificar las firmas estampadas al pie de las declaraciones que les fueron puestas a su vista.
En virtud de lo anteriormente expuesto y al ser ambiguas y carentes de fundamento las declaraciones dadas por los precitados ciudadanos, las mismas no pueden ser valoradas por este Tribunal, por cuanto no aportan nada a los hechos que iban dirigidas a probar. Así se declara.
Por otra parte el Tribunal desecha el testimonio del ciudadano IZNALDO ENRIQUE SALAZAR HERNÁNDEZ, por cuanto éste no compareció a ratificar su testimonio dentro del lapso probatorio.
El querellante igualmente consignó junto a su escrito libelar Inspección Ocular practicada en fecha 05 de marzo de 2.002, por el Juzgado del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en terreno objeto del presente juicio. Esta prueba es desechada por este Tribunal, por cuanto si bien en ella se deja constancia de la existencia de una cerca y de una vía de penetración en el terreno inspeccionado, ello no es prueba suficiente a criterio de este Tribunal para demostrar la ocurrencia del despojo. Así se declara.
En cuanto a las pruebas documentales aportadas por el querellante, esto es: Acta Constitutiva de la empresa Fundo El Tanque C.A.; Copia simple del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Bruzual y Carvajal del estado Anzoátegui, en fecha 21 de marzo de 1.996, bajo el N° 5, Folios 60 al 62, protocolo Primero, Tomo I adicional, Primer Trimestre del citado año, del cual según el actor, se desprende su propiedad sobre el terreno de marras; Copia simple de Levantamiento topográfico del Fundo Agropecuario los Lechosos, las misma son igualmente desestimadas por el Tribunal en virtud de que en los juicios interdíctales no se discute la propiedad sino la posesión del inmueble en litigio, debiendo señalarse en este sentido que es criterio universalmente reconocido en la doctrina y legislación nacional que, en materia de juicios posesorios, los títulos que acrediten derechos reales fungen como medios probatorios que “colorean” la posesión es decir, ofrecen elementos e indicios que contribuyen a configurar el estatus posesorio; pero no son prueba directa y plena de la posesión alegada, la cual como relación material existente entre un sujeto y un bien que origina efecto jurídico, debe ser demostrada por los medios probatorios idóneos para demostrar la existencia de dicha relación material, dentro de los cuales ocupa un lugar preponderante la prueba testimonial.

En ese sentido, la consignación de documentos que acrediten la propiedad de un inmueble no prueba por sí mismo la condición de poseedor del querellante, de manera que, para fundar su propia condición de poseedor, el querellante debe demostrar por los medios idóneos la existencia de dicha relación material – mediata- con el bien reclamado. De igual manera, el alegato de la posesión implica asumir la carga de demostrar esa condición, a lo cual se agrega que como consecuencia del argumento de la posesión derivativa, el propio estatus posesorio del querellante es susceptible de ser enervado por las defensas opuestas por el querellado contra el estatus posesorio del querellante y que suscitan frente a éste.

Del análisis de las pruebas aportadas por el querellante, se desprende que éste no probó en el caso bajo estudio, la ocurrencia del despojo alegado en el escrito libelar, lo cual era fundamental para que la presente acción pudiere prosperar. Así se declara.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte querellada, este Tribunal se abstiene de entrar a analizarlas y a valorarlas por considerarlo inoficioso , en virtud de que la carga de la prueba en este juicio especial corresponde al querellante, el cual de acuerdo al análisis anterior no probó los hechos que esgrime para sustentar su acción. Así de declara.




IV
DISPOSITIVA
DECISIÓN

En mérito de todas las consideraciones anteriores antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la presente Querella Interdictal Restitutoria de Posesión incoada por el ciudadano ASDRUBAL GOITA quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.253.500, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.189, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa FUNDO EL TANQUE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 63, Tomo 48-A Segundo, en fecha 15 de Marzo de 1.991, ubicada en el Municipio Vargas, con domicilio especial en la Parroquia Guanape, en el Sector El Mamey, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano ROBERTO DOMINGUEZ MARTINEZ quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 1.193.915, y domiciliado en Guaribe Tenepe, Parroquia Onoto, Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui, el cual estuvo representado en el proceso por los abogados en ejercicio RAMON ANTONIO CUAREZ MALAVE Y PEDRO CAMPOS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.742.612 y 5.492.556 e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos 74.093 y 82.335, respectivamente. Así se decide

Por cuanto la parte actora resultó totalmente vencida en la presente causa, se le condena al pago de las costas procésales generadas en el presente juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

En razón de que la presente decisión se produce fuera de su oportunidad legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de procedimiento Civil, se ordena la Notificación de las partes. Líbrese boleta.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, 07 de septiembre del año dos mil cuatro.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL.,


HENRY AGOBIAN VIETTRI

LA SECRETARIA,


JORGYMAR PUMAR SUNIAGA