Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BH01-F-2003-000048
JURISDICCIÓN CIVIL-FAMILIA
I
Parte Demandante: YUSMERY DEL VALLE MORAO JARAMILLO, venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. 10.297.412.
Parte Demandada: OSCAR JOSE MORALES COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.418.882.
Abogado Asistente: ENRIQUE JOSE RONDON RIOS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.154.
Pretensión: Divorcio .-
SISTENSIS DE LA SOLICITUD
II
Se inicia el presente juicio de DIVORCIO por demanda propuesta por la ciudadana YUSMERY DEL VALLE MORAO JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad N° 10.297.412, domiciliada en la calle 5 de Julio, casa N° 7, Las Delicias, Puerto La Cruz Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Enrique José Rondón Ríos, títular de la Cédula de Identidad N° 11.421.316 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.154, en contra del ciudadano OSCAR JOSE MORALES COVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y títular de la Cédula de Identidad N° 11.418.882.
Alega la demandante en su libelo de demanda, que contrajo matrimonio civil en fecha 17 de junio de 1.994, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y que una vez celebrado el matrimonio, fijamos nuestra residencia en la casa de mi madre ubicada en calle 5 de Julio, casa N° 7, Barrio Las Delicias de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde contruí una pieza con la anuencia de mi madre Juliana Jaramillo de Morao; que la armonía se mantuvo durante cuatro (4) años aproximadamente, pero que sin embargo hace aproximadamente tres (3) años y ocho (8) meses, su esposo abandonó la casa, retirando sus pertenencias personales, sin manifestarle las causas de su abandono y sin querer regresar, a pesar de los múltiples ruegos realizados por ella. Que durante este tiempo su esposo no ha suminstrado los medios necesarios para su subsistencia , por lo que tuvo que montar una bodega en la casa de su madre, con el único fin de trabajar para su manutención, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que es por ello que demanda a su esposo OSCAR JOSE MORALES COVA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.418.882, por Divorcio fundada en la causal 2° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente.
Admitida la demanda en fecha 09 de abril del 2.003, se ordenó la citación del demandado, para lo cual se libró compúlsa que le fué entregada al Alguacil de este Tribunal; asimismo, se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien fué notificada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 20 de mayo del 2.003.-
En fecha 20 de mayo del 2.003, diligenció en el expediente el Alguacil de este Tribunal manifestando que no logró practicar la citación del demandado, por cuanto no fué posible establecer su ubicación, por lo que en fecha 16 de julio del 2.003, a solicitud de la demandante, asistida por el abogado en ejercicio Enrique José Róndon Ríos, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 91.154, se ordenó la citación del demandado mediante Carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose a tal efecto Cartel de Citación respectivo, el cual fué publicado en los Diarios El Tiempo y El Norte de esta localidad en sus ediciones de fechas 04 de agosto de 2003 y 08 de agosto de 2003, respectivamente y fijado por la Secretaria de este Juzgado en fecha 18 de agosto del 2.003, tal como consta al folio 21 del expediente.
En fecha 15 de Jullio de 2003, la parte actora antes identificada, confirió mediante diligencia, Poder Apud Acta a los abogados en ejercicios María Isabel Herrera y Enrique José Rondón Ríos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.8.338.817 y 11.421.316 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 51.167 y 91.154 respectivamente.-
En fecha 07 de octubre del 2.003 y a solicitud de la parte actora se le designó Defensor Ad-Litem al demandado, recayendo dichocargo en la persona de la abogada en ejercicio Elsa Mejias, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.751, quien en fecha 12 de Noviembre del 2.003 aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 12 de Enero del 2.004, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo al mismo la parte actora, asistida de su apoderado, abogado Enrique José Rondón Ríos, no compareciendo a dicho acto, la parte demandada, ni la Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; en el mismo acto fueron emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio, el cual se realizó en fecha 27 de febrero del 2.004, compareciendo nuevamente la parte actora, asistida por su apoderado judicial abogado en ejercicio Enrique José Rondón Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.154, dejándose constancia que ni la parte demandada, ni la Fiscal del Ministerio Público, asistieron al mismo, en dicho acto, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, el cual se realizó el día 08 de marzo del 2.004, compareciendo nuevamente la parte demandante, asistida por el abogado en ejercicio Enrique José Rondón Ríos, antes identificado, no compareciendo al mismo la parte demandada, ni la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de este Estado. En el acta levantada al efecto, el Tribunal declaró la causa abierta a pruebas.-
Abierto el Lapso Probatorio, solamente la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 27 de abril de 2.004.-
En fecha 23 de agosto de 2004, a solicitud de la parte actora se realizó cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos a partir de 12 de enero de 2004, inclusive, hasta el el 19 de agosto de 2004, inclusive.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
III
La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere al Abandono Voluntario.-
Considera este Tribunal, que la causal invocada constituye un hecho que la parte actora debe probar plenamente, razón por la cual toca a este Juzgado análizar las pruebas promovidas para demostrar la existencia o no del abandono voluntario alegado.
Declararon en el presente proceso, a instancia de la parte actora el ciudadano JOSE L. GALLARDO SALAZAR y la ciudadana LUISA ABACHE DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 11.903.439 y 3.673.337, respectivamente, quienes comparecieron por ante este Tribunal en fecha 29 de abril del 2.004; y bajo juramento manifestaron: Que conocen de vista, trato y comunicación a los cónyuges Oscar J. Morales Cova y Yusmely del V. Morao Jaramillo; que les consta que los ciudadanos Oscar Morales y Yusmely Morao, son cónyuge, es decir casados; que les consta que el ciudadano Oscar Morales, vivia en la calle 05 de Julio, casa N° 07 del Barrio Las Delicias de Puerto La Cruz desde el 17-06-1994; que les consta que el ciudadano Oscar Morales, abandonó hace más de tres años el hogar donde vivia con la señora Yusmely Morao; que les consta que el ciudadano Oscar Morales, no a vuelto a vivir con su esposa; que no tienen ningún interes en las resultas del presente juicio.
Observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyo análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, nos permite deducir la existencia o no de las mismas y consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.
Observa este Juzgador, que para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre.
Al respecto, este sentenciador aprecia las declaraciones de los testigos José L Gallardo Salazar y Luisa Abache de Rodríguez, plenamente identificadas anteriormente, por cuanto los mismos coinciden en afirmar los hechos alegados por el actor, motivo por el cual al no existir contradicción entre ellos, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da el carácter de plena prueba. Asi se Declara.
Con base a las consideraciones precedentes y evidenciadas por este sentenciador la ruptura de las relaciones existentes entre las partes involucradas en la litis, motivada dada las declaraciones de los testigos debidamente examinados y adminiculadas por este Tribunal, al abandono voluntario en que incurrió la parte accionada, es lo propio concluir que la presente demanda debe prosperar y así se declara.-
DECISION
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de Divorcio, interpuesta por YUSMERY DEL VALLE MORAO JARAMILLO, en contra del ciudadano OSCAR JOSE MORALES COVA, ambos plenamente identificados anteriormente, fundamentada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el matrimonio contraído por ellos el 17 de junio de 1.994, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta de Acta de Matrimonio N° 269, acompañada a los autos en copia certificada.- Así se Decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de este juicio.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los 07 días del Mes de Septiembre del 2.004.
El Juez Temp.,
Henry Agobian Viettri
La Secretaria,
Jorgymar Pumar Suniaga
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