Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BH01-M-2002-000034
Por auto de fecha 24 de Abril de 2.002, este Tribunal, admitió Demanda de COBRO DE BOLIVARES tramitado por el Procedimiento por INTIMACION que hubiere incoado SEGURIDAD BELMONTE Y ESPINOZA, C.A., insrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 07, Tomo 146-A, de fecha 25 de julio de 1.996, a traves de su apoderado judicial abogado FERNANDO VALERO BORRAS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 82.987, en contra de CONSTRUCTORA PEDECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 26 de agosto de 1.985, bajo el N° 20, Tomo A-10.-
En fecha 09 de julio del 2.002, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, y en esa misma fecha fue agregado a los autos.
En fecha 08 de Agosto de 2.002, la parte demandada, a través de la abogada Maria Elena Hostos Salazar, consigna escrito de pruebas en el presente procedimiento.
En fecha 17 de Septiembre del 2.002, se agregó a los autos escrito de pruebas, presentada por la parte demandada, a través de la abogada Maria Elena Hostos Salazar. En fecha 26 de Septiembre del 2.002, se admitió escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de Septiembre de 2.002, la parte actora, a través del abogado Fernando Valero B., consigna escrito de pruebas en el presente procedimiento.
En fecha 26 de Septiembre del 2.002, se agregó a los autos escrito de pruebas, presentada por la parte actora, a través del abogado Fernando Valero B. En fecha 26 de Septiembre del 2.002, se admitió escrito de promoción de pruebas.
En fecha se declaro desierto el acto de exhibición de documento, promovido por la parte actora.
En fecha 27 de marzo de 2003, el suscrito Juez de este Despacho Henry Agobian Viettri, se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 30 de mayo del 2.003, la parte demandada, a través de la abogada Maria Elena Hostos Salazar, se da por notificada del avocamiento.
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que en el presente juicio, desde el día 30 de mayo del 2.003, las partes no han realizado en el presente juicio, ningún acto de impulso procesal alguno, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la actualidad mas de un año.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Ahora bien, el presente juicio se encontraba en etapa probatoria, el cual es un aspecto previo de la litis, por lo que en el presente caso no se puede decir: “vista la causa”.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia que la parte no cumplió con las obligaciones que les impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, en tal virtud, éste Tribunal considera que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por COBRO DE BOLIVARES tramitado por el Procedimiento por INTIMACION que hubiere incoado SEGURIDAD BELMONTE Y ESPINOZA, C.A., a traves de su apoderado judicial abogado FERNANDO VALERO BORRAS, en contra de CONSTRUCTORA PEDECA, C.A., ya identificados. Así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmado y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 07 días del mes de Septiembre del año 2.004.- 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temp,
Henry Agobian Viettri
La Secretaria,
Jorgymar Pumar S.
En esta misma fecha, siendo las 11:28 A.M, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
El Dr. HENRY AGOBIAN VIETTRI, Juez Temporal de este Tribunal, en virtud de los principios Constitucionales, consagrados en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se avoca al conocimiento de la presente causa.
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