Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
ASUNTO : BH01-V-2001-000046
Vista la demanda de fecha 05 de Junio del 2.001, que por INTERDICTO RESTITUTORIO hubieren propuesto los ciudadanos GERSON MARTINEZ y JOSE SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.820.138 y 12.075.872 respectivamente y domiciliados en la población de Santa Ana, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado Brendan Grant, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 41.953, en contra de los ciudadanos OMAR JOSE SEQUERA y MANUEL JOSE UGAS SALAZAR, domiciliado en la población de Santa Ana del Estado Anzoátegui.
Este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
Que en fecha 17 de Julio del 2.001, este Tribunal dicto un auto por medio del cual le dio entrada a la causa, solicitándole a la parte actora a los fines de proveer sobre la admisión que consignare a los autos documento poder original que acredite su representación.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que la parte actora hasta ésta fecha no ha dado cumplimiento a lo ordenado, pese a que han transcurrido más de tres (3) año de habérsele dado entrada al mismo.
La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, En el presente caso, considera quien Sentencia que la parte demandante no ha cumplido con las obligaciones que impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto no ha consignado el recaudo solicitado por el tribunal mediante auto de fecha 17 de Julio del 2.001. En tal virtud toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente. Así se declara.
II
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
De la revisión del presente expediente, observa este Tribunal, que el actor no acompañó al libelo, el instrumento poder que acredite su representación, requisito éste exigido por el ordinal 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, más aún habiéndole solicitado este Tribunal al actor, la consignación a los autos de tal recaudo original, éste no fue presentado, pese a que han transcurrido más de tres (3) año desde que se le hizo tal requerimiento, razón por la cual con fundamento en el artículo ya citado, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.
D E C I S I O N
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la demanda que por Interdicto Restitutorio hubieren propuesto los ciudadanos Gerson Martínez y José Solorzano, debidamente asistidos por el abogado Brendan Grant, antes identificados, en contra de los ciudadanos Omar Sequera y Manuel Ugas. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 07 dias del Mes de Septiembre del 2.004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez, Temp.
Henry Agobian Viettri
La Secretaria,
Jorgymar Pumar Suniaga
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