JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.


JURISDICCIÓN CIVIL BIENES

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE ACTORA: MARY ISABEL BECERRA DE MUÑOZ y LUIS ENRIQUE MUÑOZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, y titulares de las cédulas de identidad Nos V- 3.496.485 y 3.767.2.03.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio MARY ISABEL BECERRA DE MUÑOZ quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.767.203 e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 82.587 y TOMAS ANTONIO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 8.301.220 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°82.342.

PARTE DEMANDADA: FRANCISCO PEREZ VES, de nacionalidad Española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 81.092.018 .

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio, RICARDO MARCANO MIRABAL, quien es venezolano, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 50.252.

JUICIO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

II.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Por auto de fecha 04 de julio de 2.001, El Juzgado del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, admitió la presente demanda de Acción Reivindicatoria interpuesta por MARY ISABEL BECERRA DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, y titular de las cédula de identidad Nos V- 3.496.485, aboda en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 82.587, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano LUIS ENRIQUE MUÑOZ, quien es venezolano, mayor de edad, de su mismo domicilio , y titular de las cédula de identidad Nos V- 3.767.2.03, en contra del ciudadano FRANCISCO PEREZ VES, de nacionalidad Española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 81.092.018 .

Expone la parte actora en su escrito libelar, de fecha tres 27 de Junio del año 2001, en resumen que:
“... Nosotros LUIS ENRIQUE MUÑOZ GARCIA Y MARY ISABEL BECERRA DE MUÑOZ, siendo propietarios de una parcela de terreno de 3.340 mts2, ubicada en el sitio conocido como Putucual, Sendero de la Ilusión, Urbanización Cantaclaro, jurisdicción del Municipio El Carmen, del Distrito Bolívar, del Estado Anzoátegui...” “...Nos pertenece en plena propiedad, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito Bolívar, del Estado Anzoátegui en fecha diecisiete (17) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y seis, (1.986), bajo el numero 48, folios 132 al 136, protocolo primero, Tomo once (11, Segundo trimestre, vendimos al Ciudadano FRANCISCO PEREZ VES, una parcela de terreno, de 1500mts, según consta de documento protocolizado, ante la OOFICINA Subalterna DE REGISTRO DEL Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el numero 16, folios 77 al 80, del protocolo primero, Tomo Veintiocho (28), del cuarto Trimestre, ubicada en sitio conocido como Putucual, Sendero de la Ilusión, Urbanización Cantaclaro, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui...”
“... el ciudadano FRANCISCO PEREZ VES, en diciembre del año 2.000, violando nuestro derecho de propiedad, destruyo parcialmente la cerca de Alfajol de nuestra propiedad , adhiriéndose a ella, hizo un dobles agregando a ella una cerca de Alfajol levantada a sus expensas, cercando una base de concreto de nuestra propiedad, sobre la cual colocó dos tanques de agua, para uso, goce, disfrute y disposición, en vista de tal violación a nuestro derecho de propiedad, nos vimos obligados a realizar las siguientes acciones: 1- “INSPECCION OCULAR”, 2 “DECLARACIÓN DE TESTIGOS”, 3 LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO, 4 A fin de Verificar la certeza y precisión de las medidas del levantamiento topográfico realizado por el practico, contratamos a un Ingeniero Civil que verificará y rectificará dichas medidas, el cual lo ajustó a un Programa de autocad, obteniendo medidas exactas y delimitando y marcando en plano el área despojada o quitada a nuestra propiedad, la cual asciende a una extensión de terreno de cuatrocientos sesenta y tres con sesenta y tres centímetros (463,63 mts). A tal efecto buscando un arreglo extrajudicial, envié a través del Escritorio Jurídico- Contable BECERRA LOBO Y ASOCIADOS, una comunicación el día cinco(5) de diciembre del 2.000, al ciudadano FRANCISCO PEREZ VES, no obstante esperé un lapso de treinta días continuos, desde el once (11) de DICIEMBRE DE 2.000 hasta el once (11) Enero de 2001, para que el ciudadano FRANCISCO PEREZ VES nos devolviera el área de terreno por él tomada sin obtener respuesta o solución alguna, es por ello que acudo ante este tribunal Competente solicitando se ejecute una “ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN”, a nuestra propiedad, derecho y garantía que nos nace por el hecho de ser “propietarios” y precisando que toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute, y disposición de sus bienes, y “Nadie” puede ser obligado a ceder su propiedad “ni” a permitir que “otros” hagan uso de ella...”
Los fundamentos de Derecho en que baso la pretensión, son los artículos 545, 547, 548, 549 del Código Civil, y el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
… solicitamos formalmente la ACCIÓN REIVINDICATORIA y demandar formalmente como en efecto demando al poseedor o detentador de mi propiedad, ciudadano FRANCISCI PEREZ VES, para que convenga en que: la extensión de terreno delimitada exactamente en el plano topográfico que se presenta con éste escrito de demanda, y que es de cuatrocientos sesenta y tres metros con sesenta y tres centímetros (463,63 mts), y ha sido por él tomada, cerrada y ocupada, son de nuestra única y exclusiva propiedad, y en consecuencia esta OBLIGADO A DEVOLCERLA, sin plazo alguno. Estimamos esta ACCIÓN, en la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,°°) Así mismo solicito a este tribunal admitir el presente escrito de demanda...”

Acompañó la parte actora a su escrito libelar marcado con la letra “A” documento poder que acredita su representación; marcado con la letra “B” Copias Certificadas del Título de propiedad del ciudadano Francisco Pérez ves; marcada con la letra “C” Copia Certificada del Título de propiedad de los ciudadanos Luis Muñoz y Mary Isabel Becerra de Muñoz; marcada con la letra “D” Copia y Original de plano Topográfico; marcada con la letra “E” Original de Inspección Ocular; marcada con la letra “F” Original de Justificativo de Testigos; marcada con la letra “G” Comunicación remitida al ciudadano Francisco Pérez Ves; marcada con la letra “H” original de comunicación recibida por Francisco Pérez Ves; marcada con la letra “I” Original de recibo de cancelación de condominio; marcada con la letra “J”,plano de ubicación con demarcación de un área de 463,63 mts2.

En el auto de admisión de la demanda de fecha 04 de julio de 2001, se ordenó la citación de la parte demandada para su comparecencia ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a su citación, a los fines de que diere contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 18 julio de 2.001, el Alguacil del referido Juzgado consigna a los autos el recibo y compulsa destinada a lograr la citación personal del demandado, manifestando que esta no se pudo lograr, pues no se le encontró ni fue posible establecer su ubicación.

Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2.001, la parte demandante solicita la citación por carteles a la parte accionada, de conformidad con lo previsto 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por Auto de fecha 25 de Julio de 2001, el Tribunal acuerda lo solicitado y ordena se cite a la parte accionada mediante carteles.

Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2.001, la parte actora consigna a los autos los carteles acordados, debidamente publicados en los diarios indicados por el referido Tribunal.

En fecha 27 de septiembre de 2.001, La Secretaria del Tribunal de la Causa, deja constancia en el expediente de haber cumplido con la fijación a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2.001, la parte actora pide le sea nombrado Defensor AD-LITEM a la parte accionada, lo cual fue acordado por el referido Juzgado por auto de fecha 13 de noviembre de 2.001, recayendo dicha designación en el abogado en ejercicio Diógenes Velásquez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 88.844.

Mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2.001, se hizo presente en autos el abogado en ejercicio RICARDO MARCANO MIRABAL, quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 50.252, consignando el poder que acredita su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y dándose por citado del procedimiento en nombre de éste.

Mediante escrito de fecha 18 de enero de 2.002, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito dando contestación a la demanda en donde rechaza, niega y contradice todos los alegatos expuestos por el actor en el escrito libelar y en donde además propone reconvención.

Por auto de fecha 24 de enero de 2.002, el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial admite la Reconvención propuesta y se declara incompetente por la cuantía para conocer de ella, razón por la cual ordena la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.

Distribuido el expediente, toco su conocimiento a este Tribunal, quien por auto de fecha 05 de febrero de 2.002, le da entrada y fija para el quinto día de Despacho siguiente la oportunidad para que los demandantes reconvenidos procedan a dar contestación a la reconvención.

Mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2.002, la parte actora reconvenida dio contestación a la reconvención, la cual fue agregada a los autos por este Tribunal en fecha 15 de febrero de 2.002.

Abierto el lapso probatorio, ambas partes promueven pruebas, así:
Mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2.002, la parte actora reconvenida promovió: Con el fin de probar el “Derecho de Propiedad” invocado sobre el inmueble objeto de esta “Acción Reivindicatoria”, documento de propiedad de LUIS ENRIQUE MUÑOZ GARCÍA y MARY ISABEL BECERRA, el cual fue consignado con el escrito de demanda signado con la letra “C”, cursante a los folios Nros. 12 al 19, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui – Barcelona, el 17 de Junio de 1.986, bajo el N° 46, folios del 132 al 136, Protocolo Primero, Tomo 11, Segundo Trimestre del año 1.986.- Con el fin de probar la realización de un “Contrato de Compra Venta” entre la parte actora y el demandado, sobre una porción de terreno de 1.500 Mts2, los cuales formaban parte de una mayor extensión de un lote de terreno de tres mil trescientos cuarenta metros cuadrados (3.340 Mts2), el documento de Compra Venta del ciudadano FRANCISCO PÉREZ VES, el cual fue acompañado al escrito libelar signado con la letra “B”, y que cursa a los folios 05 al 10, documento este protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui- Barcelona, el 14 de Diciembre de 1.995, bajo el N° 16, folios del 77 al 80, Protocolo Primero, Tomo 28, Cuarto Trimestre del año 1.995.- Con el fin de probar la “ilegal detentación y posesión y los daños causados” por el demandado, promueve Inspección Judicial, acompañada al escrito de demanda marcada con la letra “E”, y que cursa a los folios del 23 al 70, realizada el día 31 de enero del 2.001; Plano de ubicación con demarcación del área detentada 463,63 Mts2, consignado junto al escrito de demanda marcada con la letra “J”, y que cursa al folio útil 101 del presente expediente ello a los fines de probar, demostrar y acreditar la “destrucción y violación del derecho de propiedad”. Asimismo promueve el mérito favorable de los autos y ratifica los “documentos fundamentales” acompañados al libelo de la demanda.-

De igual forma la parte demandada reconviniente, mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2.002 promueve: El mérito favorable de los autos.- Copia Certificada de Escrito de Solicitud de Deslinde que intentara la reconvenida demandante en fecha 06/03/2001 por ante el Tribunal Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, marcado con la letra “A”.- El mérito favorable de la prueba instrumental signada con la letra “D”, contentivo de documento informe, emanado del ciudadano JESÚS RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-495.910, en su condición de Experto Topógrafo, el cual realizó el levantamiento topográfico de la porción de terreno en cuestión junto con el plano identificativo de la extensión en donde se encuentran ubicados los tanques a que se hace alusión en la demanda interpuesta por la reconvenida demandante; asimismo, promueve y reproduce constante de cuatro folios útiles, exposiciones fotográficas marcadas con la letra “E”, a fin de demostrar la ubicación de los tanques de agua que se señalan en el plano topográfico, pretendiendo probar la extensión de terreno que fue vendida, y las rejas de Alfajor que fueron colocadas, una vez vendidos tales bienes.- Promueve y reproduce el mérito favorable de la prueba instrumental marcado con la letra “F”, esto es, carta enviada por la reconvenida demandante a su representado en fecha 05 de Diciembre de 2.000, en donde la misma le imputa al demandado una serie de hechos.- De la misma manera promueve una carta que fue enviada por la cónyuge del demandado a la Junta de Condominio de la Urbanización Cantaclaro, con anterioridad a este conflicto, en fecha 15 de Abril de 1.999, con la cual pretende demostrar el problema existente, manifestando además que en ella se ponen de manifiesto todos y cada uno de los inconvenientes sufridos con el problema del suministro de agua y se demuestra que tales tanques de agua fueron vendidos en conjunto con la casa.- Promueve y reproduce el mérito favorable de la Constancia Médica, marcada con la letra “G”, que determina que el demandado fue operado del corazón años atrás.- Promueve y reproduce el mérito favorable de la prueba de testigos, para lo cual solicitó se tomara declaración a los ciudadanos: Ing. JOSÉ GUEVARA y ANTONIO ACOSTA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.907.040 y 11.377.475, respectivamente.- Promueve y reproduce el mérito favorable de la prueba de posiciones juradas, para lo cual solicitó se cite a la ciudadana reconvenida demandante para que absuelva posiciones juradas.- Promueve y reproduce el mérito favorable de la prueba de Inspección Judicial, para lo cual solicita se comisione al Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial a los fines de practicarla.
En fecha 18 de marzo de 2.002, ambas partes se oponen a las pruebas promovidas por la contraria.

Por auto de fecha 19 de marzo de 2.002, el Tribunal admite las pruebas promovidas por ambas partes, comisionando al Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial para que tomare la declaración al ciudadano Ingeniero José Guevara y al ciudadano Antonio Acosta, en su condición de testigos promovidos por la parte demandada reconviniente. Así mismo se ordenó citar a ambas partes para el tercer día de despacho siguiente a su citación, para que tuviere lugar el acto de absolución de posiciones juradas promovida por la parte accionada, fijándose al efecto la hora en que debían ser absueltas las mismas. De igual forma se fijó para las once de la mañana del vigésimo día de Despacho siguiente a fin de practicar la inspección judicial promovida por la demandada.

Mediante diligencia de fecha 01 de abril de 2.002, la parte actora confiere poder Apud Acta al abogado en ejercicio TOMAS ANTONIO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 8.301.220 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°82.342.

Riela a los folios que van del 109 al 118 del presente expediente las resultas de la prueba de posiciones juradas absueltas en el presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2.002, la representación judicial de la parte demandada reconviniente consigna a los autos en once folios útiles informe medico sobre la salud de su representado, solicitando que el mismo sea valorado en la definitiva.

En fecha 05 de Junio del 2.002, se recibieron resultas de la Comisión conferida al Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para la evacuación de las Pruebas promovidas por la parte demandada, las cuales fueron agregadas a los autos, en fecha 06 de Junio del 2.002.

En fecha 12 de Junio del 2.002, el Abogado RICARDO ALEJANDRO MARCANO MIRABAL le otorgó Poder Apud acta a los Abogados JUAN JOSÉ MARCANO y CHARLYS JOSÉ CHERSIA VILLARROEL, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.301 y 91.108, respectivamente.

En fecha 12 de Junio del 2.002, se recibieron resultas de la Comisión conferida al Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para la evacuación de las Pruebas promovidas por la parte demandada, las cuales fueron agregadas a los autos, en fecha 13 de Junio del 2.002.

En fecha 17 de Julio del 2.002, la actora consignó Escrito de Informes, el cual fue debidamente agregado a los autos, en fecha 18 de Julio del 2.002. Asimismo, el representante Judicial del demandado consignó Escrito de Informes, el cual, igualmente, fue agregado a los autos.

En fecha 04 de Diciembre del 2.002, el Abogado RICARDO MARCANO diligenció y solicitó el avocamiento del Juez, a los fines de dictar Sentencia.

En fecha 06 de Diciembre del 2.002, el suscrito Juez Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.



III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal pasa a decidir la presente controversia, previa las consideraciones siguientes:

Como lo ha sostenido la mejor doctrina (Cfr. KUMMEROW, Gert “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Editorial Magón. Caracas, 1.980, Pág. 337 y siguientes), la manifestación procesal del “ius vindicando” lo constituye la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 548 del Código Civil, el cual preceptúa:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, esta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.” (Bastardillas del Tribunal).
“La acción reivindicatoria es acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario. (Messineo, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Tomo III, Págs. 365 y siguientes)

Por ello, son requisitos necesarios y concurrentes para su ejercicio: 1.- La prueba del derecho de propiedad o dominio del actor; 2.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3.- La falta de derecho a poseer del demandado y 4.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

La acción reivindicatoria se funda sobre la existencia del derecho de propiedad, lesionado en uno de sus atributos, cual es la posesión del bien. Por eso supone, desde el ángulo del legitimado pasivo, esto es el demandado, que este lo posea o detente sin el correlativo derecho para ello. De ahí que la acción reivindicatoria se dirige a la recuperación de la cosa, pero sobre la premisa de una titularidad sustantiva que se hace valer frente al autor del hecho lesivo, por lo que la restitución aparece como resultante del derecho de propiedad reconocido en la sentencia respectiva.

La acción reivindicatoria es una acción real petitoria.
De acuerdo a su estructura y función, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria consolidada consideran como elementos básicos para su procedencia los siguientes.
La prueba del derecho de propiedad por parte del actor, prueba que ha de ser cónsona con el título invocado.
La prueba de la identidad de la cosa a reivindicarse que debe singularizarse distintamente.
La prueba del hecho material de la detentación o posesión por parte del demandado.

En cuanto a la prueba de la propiedad derivativa, en virtud de la importancia escolástica que aprisiona con criterios lógicos-deductivos el acaecer, ha constituido un problema tradicional, pues si la adquisición proviene por ejemplo, de la transferencia dominical por compraventa, el actor debe exhibir, no sólo el título en cuya virtud adquirió; sino además el de su causante que le transfirió con la serie de causantes precedentes. Tal demostración del tracto sucesivo se llama con razón medieval “probatió diabólica”.

Sin embargo ha dicho nuestra doctrina, que tal exorbitancia se evade mediante la prescripción adquisitiva, decenal o veinteñal prevista por los artículos 1.979 y 1.977 del Código Civil. En tal sentido la prescripción obra como abono al propio título y no como excepción perentoria. A este respecto a dicho nuestro más Alto Tribunal que la invocación de la prescripción adquisitiva como fundamento de la acción reivindicatoria sólo puede ser alegada en el libelo de la demanda o en su reforma.

Nuestro más alto Tribunal, con relación a la prueba del derecho de propiedad o dominio ha sostenido: “La prueba del dominio es difícil, puesto que reclama la demostración, no sólo de la legitimidad del título, sino también del derecho del causante que transfirió el dominio, ya que el adversario puede destruir la prueba del actor sobre la base que nadie puede transmitir lo que no tiene…” (Sentencia de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de junio del 2000. Consultada en Pierre Tapia. Repertorio Mensual de Jurisprudencia. Año I. Junio 2000. Págs. 475 y siguientes).-

En virtud de lo expuesto, en criterio de esta instancia, la prueba por excelencia del derecho de propiedad del actor para solicitar la reivindicación de inmuebles es el documento público, entendiendo por éste, el que nos define el artículo 1.357 del Código Civil, es decir, aquel documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado; pues debemos precisar que nuestro Código Civil en sus artículos 1.920, 1.921 y 1.922, entre otros, así como la Ley de Registro Público, como otras leyes y disposiciones especiales, establecen que determinados documentos y actos deben registrarse y que mientras no se cumpla con esa formalidad del registro, no surten ningún efecto contra terceros; hasta tanto no sean registrados esos actos o documentos que por disposición expresa de la ley se ordena registrar, no puede probarse por otros medios de prueba, distinto al título registrado, para hacer valer el derecho contenido en ellos, tal como prescribe claramente el artículo 1.924 del Código Civil.

En el caso que nos ocupa, tenemos que, el derecho de propiedad que invoca la actora para solicitar la reivindicación de inmueble suficientemente deslindado en autos, emana de un documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, Barcelona, el 17 de Junio de 1.986, bajo el N° 46, folios del 132 al 136, Protocolo Primero, Tomo 11, Segundo Trimestre del año 1.986, razón por la cual no cabe duda de que se trata de un documento público y como tal es apreciado por este Tribunal. Así se declara.

Toca pues a este Juzgador seguir examinando la pruebas acompañadas por el actor, para así poder determinar si en el caso de marras se cumplen los requisitos de procedencia de la acción interpuesta, pues a criterio de este Juzgador, los alegatos del demandado reconviniente de que el terreno ocupado por él se encuentra dentro de los limites de la parcela que le fue vendida por el accionante, no conlleva hecho extintivo o impeditivo tendente a anular la acción y capaz de intervenir la carga de la prueba; sino un desconocimiento de los presupuestos de hecho implícitos en el artículo 548 del Código Civil. Por eso, la falta de prueba del demandado respecto de tal alegato no implica la propiedad del actor, si siquiera por presunción.

Como quedo anteriormente establecido el segundo requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria es que el actor pruebe la identidad de la cosa a reivindicarse, la cual debe ser singularizada.

A este respecto se observa que en el escrito libelar, el demandante reconvenido para identificar el bien, cuya reivindicación pretende arguyó que:
“…en vista de tal violación a nuestro derecho de propiedad, nos vimos obligados a realizar las siguientes acciones: 1- “INSPECCION OCULAR”, 2 “DECLARACIÓN DE TESTIGOS”, 3- LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO, 4- A fin de Verificar la certeza y precisión de las medidas del levantamiento topográfico realizado por el practico, contratamos a un Ingeniero Civil que verificará y rectificará dichas medidas, el cual lo ajustó a un Programa de autocad, obteniendo medidas exactas y delimitando y marcando en plano el área despojada o quitada a nuestra propiedad, la cual asciende a una extensión de terreno de cuatrocientos sesenta y tres con sesenta y tres centímetros (463,63 mts)…”

Es claro que la prueba de la identidad en su forma más precisa sería la experticía, lo cual no quiere decir que deba hacerse necesariamente por medios periciales.
Cabe igualmente apuntar en cuanto a la identificación del bien, que una cosa es “singularizar”, determinar en el libelo por medio de nombre y linderos el inmueble que se reivindica, lo cual no ocurrió en el caso de marras, pues el accionante se limitó luego de señalar los linderos generales que originalmente tenía la parcela, a indicar que el área a reivindicar asciende a una extensión de terreno de cuatrocientos sesenta y tres con sesenta y tres centímetros (463,63 mts), y que la misma se encuentra delimitada exactamente en el plano topográfico que presenta con el escrito libelar; y otra cosa es “precisar materialmente” en el terreno esa misma determinación, de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto.

A propósito de los planos acompañados por el accionante al escrito libelar y que posteriormente ofertó como medios de prueba dentro del lapso probatorio, observa este Sentenciador que los mismos fueron elaborado con ocasión de un levantamiento topográfico mandado hacer por el demandante reconvenido, según indica por Ingeniero Civil que ajustó uno de ellos a un Programa de autocad. Con relación a dichos planos evidencia este Sentenciador que los mismos fueron elaborados por un particular y no por un organismo público, y que siendo dichos planos documentos emanados de un tercero debieron ser ratificados dentro del lapso probatorio por éste mediante la prueba testimonial, tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa, lo cual hace que el mismo deba ser desechado por este Tribunal. Así se declara.

Trajo igualmente a los autos la parte actora junto al escrito libelar, Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de febrero de 2.001, sin embargo, se observa que el mismo no fue ratificado dentro del lapso probatorio, amen de que tampoco solicitó se citará a los mismos dentro del lapso probatorio a fin de que concurrieran a este Tribunal a ratificar en su contenido y firma las declaraciones prestadas por ante el referido Tribunal, razón por la cual el mismo no es apreciado por este Tribunal. Así se declara.

Promovió igualmente la parte accionante las siguientes documentales:
Contrato de Compra Venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui- Barcelona, el 14 de Diciembre de 1.995, bajo el N° 16, folios del 77 al 80, Protocolo Primero, Tomo 28, Cuarto Trimestre del año 1.995. Dicho documento es apreciado por este Tribunal para evidenciar que en la referida fecha los demandantes dieron en venta al demandado una porción de terreno de 1.500 Mts2, los cuales formaban parte de una mayor extensión de un lote de terreno de tres mil trescientos cuarenta metros cuadrados (3.340 Mts2). Así se declara.

Comunicación enviada al ciudadano Francisco Pérez Ves y por la Codemandante Mary Becerra Lobo en fecha 05 de diciembre de 2.000; Comunicación remitida por demandado reconviniente Francisco Pérez Ves a la ciudadana Mary Becerra Lobo en fecha 11 de diciembre del 2.000 y recibo de cancelación emitido por La Urbanización Cantaclaro por mantenimiento de áreas comunes. Estas documentales son desechadas por este Tribunal en virtud de que las mismas nada aportan a los hechos a los que las mismas iban dirigidas a probar, pues no se desprende de ellas ningún reconocimiento o aceptación de los hechos por parte del accionado, a lo cual se agrega que siendo el recibo de cancelación promovido un documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio, éste debió ser ratificado en el mismo a través de la prueba testimonial, ello por mandato del artículo 431 ejusdem. Así se declara.

De lo anterior se desprende que la parte actora no aportó elementos probatorios eficaces que efectivamente establecieran la identificación de la porción de terreno a reivindicar, de manera que el bien del que se dice propietaria sea el mismo poseído por el demandado. En efecto si bien es cierto que en el expediente cursa una inspección ocular practicada por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de enero de 2.001, a la cual fueron agregadas incluso muestras fotográficas tomadas en el sitio, no es menos cierto que la misma no se practicó mediante el recorrido y examen minucioso de los linderos de ambas parcelas, por lo que dicha inspección no puede ser apreciada por este Tribunal, a lo cual se agrega que no consta en autos algún plano de los inmuebles levantado por expertos legalmente designados en el juicio por medio del cual se hubiese demostrado que la porción de terreno que los actores dicen de su propiedad y pretender reivindicar se encuentra dentro de la parcela que real y efectivamente detenta el demandado. Así se declara.

Como consecuencia de todo lo expuesto, considera este sentenciador, que la prueba de la identidad a la que prolijamente se hizo referencia, no se encuentra por las consideraciones anotadas, plenamente acreditadas en autos para la procedencia de la acción reivindicatoria incoada, en consecuencia la demanda intentada no puede prosperar y así se declara.

En virtud de que la parte demandante no probó que en el caso de marras la concurrencia de los requisitos de procedencia aludidos, para que la acción reivindicatoria propuesta pudiere prosperar, se hace innecesario entrar a analizar las pruebas promovidas por el accionado reconviniente por resultar de todo punto de vista inoficioso. Así se declara.

En cuanto a la reconvención propuesta por la parte demandada, observa este Sentenciador que en la misma, pese a que el demandado reconviniente alude a una serie de daños que estima en la cantidad de Diez Millones de Bolívares y que arguye el demandante le causo, no procede a especificar, cuantificar y ni tan siquiera a señalar en forma coherente la causa de los mismos, lo cual hace que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estatuida en el artículo 365 ejusdem, hace que la reconvención que se decide deba ser declarada sin lugar. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA.
DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario , y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin Lugar la presente Acción Reivindicatoria interpuesta por MARY ISABEL BECERRA DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, y titular de las cédula de identidad Nos V- 3.496.485, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 82.587, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano LUIS ENRIQUE MUÑOZ, quien es venezolano, mayor de edad, de su mismo domicilio , y titular de las cédula de identidad Nos V- 3.767.2.03, en contra del ciudadano FRANCISCO PEREZ VES, de nacionalidad Española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 81.092.018; SEGUNDO: Sin Lugar la Reconvención propuesta por el ciudadano FRANCISCO PEREZ VES, a través de su apoderado judicial RICARDO MARCANO MIRABAL, en contra de los ciudadanos MARY ISABEL BECERRA DE MUÑOZ y LUIS ENRIQUE MUÑOZ, partes ya plenamente identificadas. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, dado el carácter del presente fallo. Así también se decide.

En razón de que la presente decisión se produce fuera de su lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrese boleta.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los ocho días del mes de septiembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,


HENRY AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,


JORGYMAR PUMAR SUNIAGA